Decreto Legislativo que modifica la
Ley Nº 26872, Ley de Conciliación
DECRETO LEGISLATIVO Nº
1070
(El Peruano:
28-06-2008)
CONCORDANCIAS: LEY N° 29289, Cuadragésima Novena Disp.
Final
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República,
mediante Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de
Promoción Comercial Perú - Estados Unidos, y con el apoyo a la competitividad
económica para su aprovechamiento, señala las materias sobre las cuales el Poder
Ejecutivo podrá legislar durante un periodo de 180 días calendario,
encontrándose dentro de dichas facultades la modernización del Estado, así como
la mejora del marco regulatorio y fortalecimiento institucional;
Para elevar la producción,
productividad y competitividad del país es esencial que los ciudadanos puedan
acceder a una Administración de Justicia más moderna y eficiente, para lo cual
la efectiva aplicación de los Mecanismos Alternativos para la Resolución de
Conflictos - MARCs cumple una función importante;
Es necesario modernizar el marco
normativo de la Conciliación Extrajudicial, para hacerla más eficaz y asegurar
su eficiente utilización, para lo que se requiere ineludiblemente un tratamiento
integral de la conciliación como institución, comprendiendo éste la modificación
tanto a la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, como del Código Procesal Civil, en
cuanto regula la Audiencia de Conciliación;
De conformidad con lo establecido en
el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo
de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso
de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo
siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA
LEY Nº 26872, LEY DE CONCILIACIÓN
Artículo 1.- Modifica e incorpora
artículos a la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación.
Modifíquense los artículos 5, 6, 7,
8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 28 y 30 de la Ley
de Conciliación, Ley Nº 26872; incorpórense los artículos 7-A, 16-A al Capítulo
II, 19-A, 19-B al Capítulo III; 30-A, 30-B, 30-C, 30-D, 30-E, 30-F y 30-G al
Capítulo IV, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: [1]
“Artículo 5.- Definición
La Conciliación es una institución
que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos,
por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin
que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al
conflicto.
Artículo 6.- Falta de intento
Conciliatorio
Si la parte demandante, en forma
previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia
respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados
en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la
demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para
obrar.
Artículo 7.- Materias conciliables
Son materia de conciliación las
pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles
de las partes.
En materia de familia, son
conciliables aquellas pretensiones que versen sobre pensión de alimentos,
régimen de visitas, tenencia, así como otras que se deriven de la relación
familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre disposición. El
conciliador en su actuación deberá aplicar el Principio del Interés Superior del
Niño.
La conciliación en materia laboral
se llevará a cabo respetando el carácter irrenunciable de los derechos del
trabajador reconocidos por la Constitución Política del Perú y la
ley.
La materia laboral será atendida por
los Centros de Conciliación Gratuitos del Ministerio de Justicia, Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo y por los Centros de conciliación privados para
lo cual deberán de contar con conciliadores acreditados en esta materia por el
Ministerio de Justicia. En la audiencia de conciliación en materia laboral las
partes podrán contar con un abogado de su elección o, en su defecto, deberá de
estar presente al inicio de la audiencia el abogado verificador de la legalidad
de los acuerdos.
En materia contractual relativa a
las contrataciones y adquisiciones del Estado, se llevará a cabo de acuerdo a la
ley de la materia.
Artículo 7-A.- Supuestos y materias
no conciliables de la Conciliación.
No procede la conciliación en los
siguientes casos:
a) Cuando se desconoce el domicilio
de la parte invitada.
b) Cuando la parte invitada
domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para
ser invitado a un Centro de Conciliación.
c) Cuando se trate de derechos y
bienes de incapaces a que se refieren los Artículos 43 y 44 del Código
Civil.
d) En los procesos
cautelares.
e) En los procesos de garantías
constitucionales.
f) En los procesos de nulidad,
ineficacia y anulabilidad de acto jurídico, este último en los supuestos
establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 221 del Código
Civil.
g) En la petición de herencia,
cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaración de
heredero.
h) En los casos de violencia
familiar, salvo en la forma regulada por la Ley Nº 28494 Ley de Conciliación
Fiscal en Asuntos de Derecho de Familia.
i) En las demás pretensiones que no
sean de libre disposición por las partes conciliantes.
Artículo 8.- Confidencialidad
Los que participan en la Audiencia
de Conciliación deben mantener reserva de lo actuado. Todo lo sostenido o
propuesto en ella carece de valor probatorio.
Se exceptúa de la regla de
confidencialidad el conocimiento de hechos que conduzcan a establecer indicios
razonables de la comisión de un delito o falta.
Artículo 9.- Inexigibilidad de la
Conciliación Extrajudicial
Para efectos de la calificación de
la demanda judicial, no es exigible la conciliación extrajudicial en los
siguientes casos:
a) En los procesos de ejecución
b) En los procesos de
tercería.
c) En los procesos de prescripción
adquisitiva de dominio.
d) En el
retracto.
e) Cuando se trate de convocatoria a
asamblea general de socios o asociados.
f) En los procesos de impugnación
judicial de acuerdos de Junta General de accionista señalados en el artículo 139
de la Ley General de Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad
previstos en el artículo 150 de la misma Ley.
g) En los procesos de indemnización
derivado de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en
materia ambiental.
h) En los procesos contencioso
administrativos.
En estos casos, la conciliación es
facultativa.
Artículo 10.- Audiencia Única
La Audiencia de Conciliación es
única y se realizará en el local del Centro de Conciliación autorizado en
presencia del conciliador y de las partes, pudiendo comprender la sesión o
sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente
ley. Excepcionalmente el Ministerio de Justicia podrá autorizar la realización
de la audiencia de conciliación en un local distinto, el cual deberá encontrarse
adecuado para el desarrollo de la misma.
Artículo 11.- Duración de la
Audiencia Única
El plazo de la Audiencia Única podrá
ser de hasta treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de la
primera sesión realizada. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de
las partes.
Artículo 12.- Procedimiento y plazos
para la convocatoria
Recibida la solicitud, el Centro de
Conciliación designará al conciliador al día hábil siguiente, teniendo éste dos
días hábiles a fin de cursar las invitaciones a las partes para la realización
de la audiencia de conciliación.
El plazo para la realización de la
audiencia no superará los siete días hábiles contados a partir del día siguiente
de cursadas las invitaciones, debiendo mediar entre la recepción de la
invitación y la fecha de audiencia no menos de tres días hábiles.
De no concurrir una de las partes,
el conciliador señalará una nueva fecha de audiencia notificando en el acto a la
parte asistente, respetando los plazos señalados en el párrafo
anterior.
Artículo 14.- Concurrencia
La concurrencia a la audiencia de
conciliación es personal; salvo las personas que conforme a Ley deban actuar a
través de representante legal.
En el caso de personas domiciliadas
en el extranjero o en distintos distritos conciliatorios o que domiciliando en
el mismo distrito conciliatorio se encuentren impedidas de trasladarse al centro
de conciliación, se admitirá excepcionalmente su apersonamiento a la audiencia
de conciliación a través de apoderado. Para tales casos, el poder deberá ser
extendido mediante escritura pública y con facultades expresamente otorgadas
para conciliar, no requerirá inscripción registral en el caso de haber sido
otorgado con posterioridad a la invitación a conciliar.
En el caso que una de las partes
esté conformada por cinco o más personas, podrán ser representadas por un
apoderado común.
En el caso, que las facultades hayan
sido otorgadas con anterioridad a la invitación el poder deberá además contar
con facultades para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso
conciliatorio.
Es responsabilidad del centro de
conciliación verificar la autenticidad de los documentos presentados al
procedimiento conciliatorio y la vigencia de los poderes, en su
caso.
En el supuesto en que alguna de las
partes no pueda desplazarse al local del Centro de Conciliación para llevar a
cabo la audiencia por motivos debidamente acreditados, ésta podrá realizarse en
el lugar donde se encuentre la parte impedida, siempre y cuando pueda manifestar
su voluntad en forma indubitable. Para tal efecto, el Conciliador señalará nuevo
día y hora para la realización de la audiencia, observando los plazos previstos
en el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 15.- Conclusión del
procedimiento conciliatorio
Se da por concluido el procedimiento
conciliatorio por:
a) Acuerdo total de las
partes.
b) Acuerdo parcial de las
partes.
c) Falta de acuerdo entre las
partes.
d) Inasistencia de una parte a dos
(2) sesiones.
e) Inasistencia de ambas partes a
una (1) sesión.
f) Decisión debidamente motivada del
Conciliador en Audiencia efectiva, por advertir violación a los principios de la
Conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la
Audiencia o por negarse a firmar el Acta de Conciliación.
La conclusión bajo los supuestos de
los incisos d), e) y f) no produce la suspensión del plazo de prescripción
contemplado en el Artículo 19 de la Ley, para la parte que produjo aquellas
formas de conclusión.
La formulación de reconvención en el
proceso judicial, sólo se admitirá si la parte que la propone, no produjo la
conclusión del procedimiento conciliatorio al que fue invitado, bajo los
supuestos de los incisos d) y f) contenidos en el presente
artículo.
La inasistencia de la parte invitada
a la Audiencia de Conciliación, produce en el proceso judicial que se instaure,
presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el Acta de
Conciliación y reproducidos en la demanda. La misma presunción se aplicará a
favor del invitado que asista y exponga los hechos que determinen sus
pretensiones para una probable reconvención, en el supuesto que el solicitante
no asista. En tales casos, el Juez impondrá en el proceso una multa no menor de
dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal a la parte que no haya
asistido a la Audiencia.
Artículo 16.- Acta
El Acta es el documento que expresa
la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. El
Acta debe contener necesariamente una las formas de conclusión del procedimiento
conciliatorio señaladas en el artículo anterior.
El Acta deberá contener lo
siguiente:
a. Número
correlativo.
b. Número de
expediente.
c. Lugar y fecha en la que se
suscribe.
d. Nombres, número del documento
oficial de identidad y domicilio de las partes o de sus representantes y, de ser
el caso, del testigo a ruego.
e. Nombre y número del documento
oficial de identidad del conciliador.
f. Número de registro y, de ser el
caso, registro de especialidad del conciliador.
g. Los hechos expuestos en la
solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado
como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las
controversias correspondientes en ambos casos. Para estos efectos, se podrá
adjuntar la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta,
en el modo que establezca el Reglamento.
h. El Acuerdo Conciliatorio, sea
total o parcial, consignándose de manera clara y precisa los derechos, deberes u
obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes; o, en su
caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes a la Audiencia
o la decisión debidamente motivada de la conclusión del procedimiento por parte
del conciliador.
i. Firma del conciliador, de las
partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el
caso.
j. Huella digital del conciliador,
de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el
caso.
k. El nombre, registro de
colegiatura, firma y huella del Abogado del Centro de Conciliación
Extrajudicial, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados,
tratándose del acta con acuerdo sea este total o parcial.
En el caso que la parte o las partes
no puedan firmar o imprimir su huella digital por algún impedimento físico,
intervendrá un testigo a ruego quien firmará e imprimirá su huella digital. En
el caso de los analfabetos, también intervendrá un testigo a ruego, quien leerá
y firmará el Acta de Conciliación. La impresión de la huella digital del
analfabeto importa la aceptación al contenido del Acta. En ambos casos se dejará
constancia de esta situación en el Acta.
La omisión de alguno de los
requisitos establecidos en los literales a), b), f), j) y k) del presente
artículo no enervan la validez del Acta, en cualquiera de los casos de
conclusión de procedimiento conciliatorio señalado en el artículo
15.
La omisión en el Acta de alguno de
los requisitos establecidos en los incisos c), d), e), g), h), e i) del presente
artículo, dará lugar a la nulidad documental del Acta, que en tal caso no podrá
ser considerada como título de ejecución, ni posibilitará la interposición de la
demanda. En tal supuesto, la parte afectada podrá proceder conforme a lo
establecido en el artículo 16-A.
El Acta no deberá contener en ningún
caso, enmendaduras, borrones, raspaduras ni superposiciones entre líneas, bajo
sanción de nulidad.
El Acta no podrá contener las
posiciones y las propuestas de las partes o del conciliador, salvo que ambas lo
autoricen expresamente, lo que podrá ser merituado por el Juez respectivo en su
oportunidad.
Artículo 16- A.- Rectificación del
Acta
En los casos que se haya omitido
alguno o algunos de los requisitos establecidos en los literales c), d), e), g),
h), e i) del artículo 16 de la Ley, el Centro de Conciliación de oficio o a
pedido de parte, deberá convocar a las partes para informarles el defecto de
forma que contiene el Acta y, expedir una nueva que sustituya a la anterior con
las formalidades de Ley.
De no producirse la rectificación
del Acta por inasistencia de la parte invitada, el Centro de Conciliación
expedirá nueva Acta por falta de Acuerdo.
En caso de conclusión del
procedimiento conciliatorio sin acuerdo, si dicha Acta hubiese sido presentada
en proceso judicial, y no se haya cuestionado la nulidad formal en la primera
oportunidad que tiene para hacerlo, se produce la convalidación tácita de la
misma. De haberse producido cuestionamiento por la parte contraria o haber sido
advertida por el Juez al calificar la demanda dará lugar a la devolución del
Acta, concediendo un plazo de quince (15) días para la
subsanación.
El acto jurídico contenido en el
Acta de Conciliación sólo podrá ser declarado nulo en vía de acción por
sentencia emitida en proceso judicial.
Artículo 18.- Mérito y ejecución del
acta de conciliación
El Acta con acuerdo conciliatorio
constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas,
expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del
proceso de ejecución de resoluciones judiciales.
Artículo 19.- Prescripción
Los plazos de prescripción
establecidos en la normatividad vigente se suspenden a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial hasta la conclusión
del proceso conciliatorio conforme al artículo 15.
Artículo 19-A.- De los operadores
del Sistema Conciliatorio
Son operadores del sistema
conciliatorio los:
a) Conciliadores Extrajudiciales
c)
Capacitadores.
d) Centros de Conciliación
Extrajudicial.
e) Centros de Formación y
Capacitación de Conciliadores.
El Ministerio de Justicia tiene a su
cargo los Registros Nacionales Únicos por operador del sistema
conciliatorio.
Artículo 19-B.- De la facultad
sancionadora
El Ministerio de Justicia dentro de
su facultad sancionadora puede imponer a los operadores del sistema
conciliatorio las siguientes sanciones por las infracciones a la Ley o su
Reglamento:
a.
Amonestación.
b. Multa.
c. Suspensión o cancelación del
Registro de Conciliadores.
d. Suspensión o cancelación del
Registro de Capacitadores.
e. Suspensión o desautorización
definitiva del Centro de Conciliación.
f. Suspensión o desautorización
definitiva del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Mediante Reglamento se tipificarán
las infracciones a las que se refiere el presente artículo para la sanción
correspondiente.
El Director, el Secretario General,
el Conciliador Extrajudicial y el Abogado verificador de la legalidad de los
acuerdos conciliatorios de los Centros de Conciliación Privados son responsables
de los daños y perjuicios que ocasionen en el ejercicio de sus funciones que
señale el Reglamento.
La sanción de desautorización
impuesta aún Centro de Conciliación Extrajudicial o Centro de Formación y
Capacitación de Conciliadores produce la cancelación de su
registro.
Las actas que sean emitidas por un
Centro de Conciliación Extrajudicial con posterioridad a su desautorización son
nulas.
Artículo 20.- Definición y Funciones
El conciliador es la persona
capacitada, acreditada y autorizada por el Ministerio de Justicia, para ejercer
la función conciliadora. Dentro de sus funciones está promover el proceso de
comunicación entre las partes y, eventualmente, proponer formulas conciliatorias
no obligatorias.
En materia laboral o de familia se
requiere que el Conciliador encargado del procedimiento conciliatorio cuente con
la debida especialización, acreditación y autorización expedida por el
Ministerio de Justicia.
Para el ejercicio de la función
conciliadora se requiere estar adscrito ante un Centro de Conciliación
autorizado y tener vigente la habilitación en el Registro de Conciliadores del
Ministerio de Justicia, el que regulará el procedimiento de renovación de
habilitación de los conciliadores.
Artículo 21.- Conducción del
procedimiento conciliatorio
El conciliador conduce el
procedimiento conciliatorio con libertad de acción, siguiendo los principios
establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 22.- Requisitos para ser
acreditado como conciliador
Para ser conciliador se requiere:
a. Ser ciudadano en
ejercicio.
b. Haber aprobado el Curso de
Formación y Capacitación de Conciliadores dictado por entidad autorizada por el
Ministerio de Justicia.
c. Carecer de antecedentes
penales.
d. Cumplir con los demás requisitos
que exija el Reglamento.
Artículo 24.- De los Centros de
Conciliación
Los Centros de Conciliación son
entidades que tienen por objeto ejercer función conciliadora de conformidad con
la Ley.
Pueden constituir Centros de
Conciliación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de
lucro, que tengan entre su finalidad el ejercicio de la función
conciliadora.
El Ministerio de Justicia autorizará
el funcionamiento de Centros de Conciliación Privados únicamente en locales que
reúnan las condiciones adecuadas para garantizar la calidad e idoneidad del
servicio conciliatorio, conforme a los términos que se señalarán en el
Reglamento.
Los servicios del Centro de
Conciliación serán pagados por quien solicita la conciliación, salvo pacto en
contrario.
La persona jurídica a la que se
otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Conciliación,
al ser sancionada con desautorización, se encontrará impedida de solicitar una
nueva autorización de funcionamiento por el lapso de dos
años.
Artículo 25.- Formación y
Capacitación de Conciliadores
La formación y capacitación de
Conciliadores está a cargo de los Centros de Formación y Capacitación de
Conciliadores Extrajudiciales, las Universidades, Gobiernos Regionales,
Gobiernos Locales y Colegios Profesionales, debidamente autorizados para estos
efectos, y de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial del Ministerio
de Justicia.
Las Universidades, Gobiernos
Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales, implementarán y
garantizarán a su cargo, el funcionamiento de centros de conciliación
debidamente autorizados así como de centros de formación y capacitación de
conciliadores extrajudiciales, conforme a los términos que se establecerán en el
Reglamento correspondiente.
Los servicios que brinden los
centros de conciliación mencionados en el párrafo anterior, priorizarán la
atención de las personas de escasos recursos.
Artículo 26.- Facultades del
Ministerio de Justicia
El Ministerio de Justicia tiene a su
cargo la acreditación, registro, autorización, renovación, habilitación,
supervisión y sanción de los operadores del sistema conciliatorio. Asimismo,
autorizará y supervisará el dictado de los cursos de formación y capacitación de
conciliadores y de especialización dictados por los Centros de Formación y
Capacitación de Conciliadores. La forma como serán ejercidas estas facultades
serán especificadas en el Reglamento.
Artículo 28.- Del registro y archivo
de expedientes y actas
Los Centros de Conciliación
Extrajudicial deberán llevar y custodiar, bajo responsabilidad, lo siguiente:
a. Expedientes, los cuales deberán
almacenarse en orden cronológico.
b. Libro de Registro de Actas
c. Archivo de
Actas.
Sólo se expedirán copias
certificadas a pedido de parte interviniente en el procedimiento conciliatorio,
del Ministerio de Justicia o del Poder Judicial, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Asimismo, los expedientes deberán
ser archivados y custodiados por el Centro de Conciliación Extrajudicial en las
instalaciones autorizadas para su funcionamiento por el Ministerio de Justicia;
bajo responsabilidad.
En caso de destrucción, deterioro,
pérdida o sustracción parcial o total de las Actas o los expedientes, debe
comunicarse inmediatamente al Ministerio de Justicia quien procederá conforme a
lo dispuesto en el Artículo 19-B de la presente Ley, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 30.- Información
estadística
Los centros de conciliación deberán
elaborar trimestralmente los resultados estadísticos de su institución los
mismos que deben ser remitidos al Ministerio de Justicia, exhibidos y difundidos
para el conocimiento del público. [2]
Artículo 30-A.- Del Capacitador
Es la persona que estando autorizada
y debidamente inscrita en el Registro de Capacitadores del Ministerio de
Justicia, se encarga del dictado y la evaluación en los Cursos de Formación y
Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales y de
Especialización.
Su participación en el dictado y
evaluación de los Cursos de Conciliación Extrajudicial y de Especialización,
estará sujeta a la vigencia de su inscripción en el Registro de Capacitadores y
de la respectiva autorización del Ministerio de Justicia por cada
curso.
Artículo 30-B.- Requisitos
Son requisitos para la inscripción
en el Registro de Capacitadores:
a) Ser conciliador acreditado y con
la respectiva especialización, de ser el caso.
b) Contar con grado académico
superior.
c) Contar con capacitación y
experiencia en la educación de adultos.
d) Acreditar el ejercicio de la
función conciliadora.
e) Acreditar capacitación en temas
de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos, cultura de paz y otros
afines.
e) Aprobar la evaluación de
desempeño teórico, práctico y metodológico a cargo de la Escuela Nacional de
Conciliación Extrajudicial - ENCE.
La renovación de la inscripción en
el Registro de Capacitadores estará sujeta a lo establecido en el Reglamento de
la presente Ley.
Artículo 30-C.- De los Centros de
Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales
Son entidades que tienen por objeto
la formación y capacitación de conciliadores en niveles básicos y especializados
debiendo encontrarse debidamente inscritos en el Registro de los Centros de
Formación y Capacitación del Ministerio de Justicia. [3]
Pueden constituir Centros de
Formación y Capacitación las personas jurídicas de derecho público o privado sin
fines de lucro, que tengan entre sus fines la formación y capacitación de
Conciliadores y cumplan con los requisitos establecidos en el
Reglamento.
Para el dictado de los Cursos de
Formación y Capacitación de Conciliadores a nivel básico o especializado, será
necesario contar con la autorización respectiva del Ministerio de Justicia. Los
requisitos para la autorización y desarrollo del dictado de los referidos cursos
se establecerán en el Reglamento.
La persona jurídica a la que se
otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Formación y
Capacitación de Conciliadores, al ser sancionada con desautorización, se
encontrará impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el
lapso de dos años.
Artículo 30-D.- Requisitos
Las instituciones que soliciten la
aprobación de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores
Extrajudiciales deben adjuntar a su solicitud debidamente suscrita por su
representante legal, lo siguiente:
1. Documentos que acrediten la
existencia de la institución.
2. Documentos que acrediten la
representación de la institución.
3. Reglamento del Centro de
Formación.
4. Materiales de Enseñanza y
programas académicos.
5. Relación de
Capacitadores.
Artículo 30-E.- De las Obligaciones
de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores
Extrajudiciales.
Los Centros de Formación y
Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales están obligados a respetar el
programa académico de fase lectiva y de afianzamiento que comprende a los
capacitadores que dictarán el curso a nivel básico o especializado y las fechas
y horas consignadas en los referidos programas. Asimismo, deberán cumplir con
dictar el curso en la dirección señalada y con la presentación de la lista de
participantes y de aprobados del curso. Todo lo indicado precedentemente deberá
contar con la autorización del Ministerio de Justicia. Los Centros de Formación
y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales deberán cumplir con las
exigencias para la autorización de los cursos de formación previstos en el
Reglamento.
Artículo 30-F.- De la supervisión de
los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores
El Ministerio de Justicia tiene a su
cargo la supervisión y fiscalización del dictado de los Cursos de Formación y
Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales a nivel básico y especializado,
pudiendo sancionar al Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores
Extrajudiciales de detectarse incumplimiento respecto de los términos en los
cuales fue autorizado. [4]
Los Centros de Formación y
Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales están obligadas a permitir y
garantizar el desarrollo de las supervisiones dispuestas por el Ministerio de
Justicia. En caso de incumplimiento serán sancionados de acuerdo al artículo
19-B.
Artículo 30-G.- De las variaciones
al dictado de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores
Cualquier variación en la
programación del curso autorizado relativo al lugar, horas, fechas, capacitador
o capacitadores deberá ser comunicado para su autorización al Ministerio de
Justicia, con 48 horas de anticipación para la provincia de Lima y Callao y con
96 horas de anticipación para los demás distritos
conciliatorios.
Artículo 2.- Modifica la
denominación del Capítulo IV de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación
Modifíquese la denominación del
Capítulo IV de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación “De los Centros de
Conciliación” por el de “De los Centros de Conciliación, Capacitadores y
Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES, MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.- El presente Decreto Legislativo
entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios
según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se
exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y
Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la
provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días
calendario de su publicación.
Segunda.- Facúltese al Ministerio de Justicia
para que dentro de los (60) días calendario de publicado el presente Decreto
Legislativo, adecue el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº
004-2005-JUS.
Tercera.- La Conciliación establecida en el
tercer y cuarto párrafo del artículo 7 de la Ley Nº 26872 modificada por el
presente Decreto Legislativo, no resulta exigible a efectos de calificar la
demanda en materia laboral. [5]
Cuarta.- La Conciliación Administrativa a que
se refiere el Capítulo III del Título III del Decreto Legislativo Nº 910, Ley
General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, mantiene su plena
vigencia.
Quinta.- Declárese culminado el Plan Piloto
dispuesto por Decreto Supremo Nº 007-2000-JUS prorrogado por la Primera
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº
27398.
Sexta.- Las entidades públicas a que se
refiere el artículo 25º de la Ley 26872 modificado por este Decreto Legislativo,
implementarán los centros de conciliación y capacitación extra judicial y
brindarán los servicios mencionados, con cargo al ejercicio presupuestario
siguiente. [6]
DISPOSICIONES
MODIFICATORIAS
Única.- Modifíquense los artículos 87, 301,
308, 309, 324, 327, 445, 468, 473, inciso 8 del artículo 491, 493, 526, 530,
554, 555, 557, 636 y 760 del Código Procesal Civil los que quedan redactados en
los siguientes términos:
“Artículo 87.-Acumulación objetiva
originaria
La acumulación objetiva originaria
puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la
pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea
desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones
va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse
fundada la principal, se amparan también las demás.
Si el demandado no elige la
pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el
demandante.
Si no se demandan pretensiones
accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta antes del saneamiento procesal.
Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran
tácitamente integradas a la demanda.
Artículo 301.- Tramitación
La tacha u oposición contra los
medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía
procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por
ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y
acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma
manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios
correspondientes.
La tacha, la oposición o sus
absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declaradas
inadmisibles de plano por el Juez en decisión inimpugnable. Estos requisitos no
se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso
sumarísimo.
La actuación de los medios
probatorios se realiza en la Audiencia de Pruebas, iniciándose ésta por la
actuación de las cuestiones probatorias.
El medio probatorio cuestionado será
actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo
decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.
Artículo 308.- Oportunidad de la
recusación
Sólo puede formularse recusación
hasta antes del saneamiento procesal. Después de éste, se admitirá únicamente
por causal sobreviniente.
Artículo 309.- Improcedencia de la
recusación
No son recusables:
1. Los Jueces que conocen del
trámite de la recusación;
2. Los Jueces comisionados y quienes
deben dirimir conflictos de competencia; y
3. Los Jueces que conocen de los
procesos no contenciosos.
Excepcionalmente, en el proceso
ejecutivo procederá recusación siempre que la causal se sustente en documento
fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción. No se
admitirá segunda recusación contra el mismo Juez en el mismo proceso, excepto si
se acompaña documento fehaciente que pruebe la causal. En ningún caso se puede
recusar por tercera vez al mismo Juez en el mismo proceso.
Artículo 324.- Formalidad de la
conciliación
La conciliación se llevará a cabo
ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo
solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso.
El Juez no es recusable por las
manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.
Artículo 327.- Conciliación y
proceso
Si habiendo proceso abierto, las
partes concilian fuera de éste, presentarán con un escrito el Acta de
Conciliación respectiva, expedida por un Centro de Conciliación
Extrajudicial.
Presentada por las partes el acta de
conciliación, el Juez la aprobará previa verificación del requisito establecido
en el artículo 325 y, declarará concluido el proceso.
Si la conciliación presentada al
Juez es parcial, y ella recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a
alguno o algunos de los litigantes, el proceso continuará respecto de las
pretensiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en
cuenta lo normado sobre intervención de tercero.
Artículo 445.- Reconvención
La reconvención se propone en el
mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos
previstos para ésta, en lo que corresponda.
La reconvención es admisible si no
afecta la competencia ni la vía procedimental originales.
La reconvención es procedente si la
pretensión contenida en ella fuese conexa con la relación jurídica invocada en
la demanda. En caso contrario, será declarada
improcedente.
El traslado de la reconvención se
confiere por el plazo y en la forma establecidos para la demanda, debiendo ambas
tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia.
En caso que la pretensión
reconvenida sea materia conciliable el Juez para admitirla deberá verificar la
asistencia del demandado a la Audiencia de Conciliación y que conste la
descripción de la o las controversias planteadas por éste en el Acta de
Conciliación Extrajudicial presentada anexa a la demanda.
Artículo 468.- Fijación de puntos
controvertidos y saneamiento probatorio
Expedido el auto de saneamiento
procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al Juez
por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta
de las partes el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la
declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios
ofrecidos.
Sólo cuando la actuación de los
medios probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la
realización de la Audiencia de Pruebas. La decisión por la que se ordena la
realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable sin efecto
suspensivo y con la calidad de diferida. Al prescindir de esta Audiencia el Juez
procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a
solicitar la realización de informe oral.
Artículo 473.- Juzgamiento
anticipado del proceso
El Juez comunicará a las partes su
decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite que el informe oral:
1. Cuando advierte que la cuestión
debatida es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de
actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o,
2. Queda consentida o ejecutoriada
la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración
de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad.
Artículo 491.- Plazos
Los plazos máximos aplicables a este
proceso son:
1. Tres días para interponer tachas
u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las
resoluciones que los tienen por ofrecidos.
2. Tres días para absolver las
tachas u oposiciones.
3. Cinco días para interponer
excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o
de la reconvención.
4. Cinco días para absolver el
traslado de las excepciones o defensas previas.
5. Diez días para contestar la
demanda y reconvenir.
6. Cinco días para ofrecer medios
probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda o
en la reconvención, conforme al Artículo 440.
7. Diez días para absolver el
traslado de la reconvención.
8. Diez días para la expedición del
auto de saneamiento contados desde el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o reconvenir.
9. Veinte días para la realización
de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo
471.
10. Cinco días para la realización
de las audiencias especial y complementaria, de ser el
caso.
11. Veinticinco días para expedir
sentencia, conforme al Artículo 211.
12. Cinco días para apelar la
sentencia, conforme al Artículo 373.
Artículo 493.- Abreviación del
procedimiento
Absuelto el traslado o transcurrido
el plazo para hacerlo, el Juez procederá conforme a los artículos 449 y
468.
Artículo 526.- Contenido del Acta de
Conciliación
El acta de conciliación sólo puede
tener por objeto el acuerdo sobre el valor de la indemnización justipreciada, la
validez de la causal de expropiación y, en su caso, sobre las pretensiones
objeto de reconvención.
En defecto del acta de conciliación
y cuando el demandado hubiera ofrecido como medio probatorio la pericia de valor
del bien, la Audiencia de Pruebas no se realizará antes de 10 (diez) ni después
de 20 (veinte) días contados desde el saneamiento
procesal.
Artículo 530.- Posesión
Provisoria.
La solicitud de posesión provisoria
del bien en los casos excepcionales a que se refiere el Artículo 24 de la Ley
General de Expropiaciones, puede formularse en cualquier estado del proceso
después del saneamiento procesal, y se tramita como medida
cautelar.
La solicitud de posesión provisoria
expresará los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, acompañada
del certificado de consignación por el importe que resulte del justiprecio, en
caso que el demandante se hubiera opuesto a la compensación propuesta por el
demandado, a que se refiere el inciso 7 del Artículo 520, debidamente
actualizada con intereses legales hasta la fecha de la
solicitud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 627, el 25% (veinticinco por ciento) del monto consignado servirá como
contracautela por los eventuales perjuicios que pueda generar la posesión
provisoria.
La resolución que se pronuncia sobre
el pedido cautelar es apelable sin efecto suspensivo, salvo que en el proceso se
esté discutiendo la causal de la expropiación.
Artículo 554.- Audiencia única
Al admitir la demanda, el Juez
concederá al demando cinco días para que la conteste.
Contestada la demanda o trascurrido
el plazo para hacerlo, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento,
pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes
de contestada la demanda o de trascurrido el plazo para hacerla, bajo
responsabilidad.
En esta audiencia las partes pueden
hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna.
Artículo 555.- Actuación
Al iniciar la audiencia, y de
haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante
que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios
pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las
excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso. El
Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y
determinará los que van a ser materia de prueba.
A continuación, rechazará los medios
probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación
de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de
inmediato.
Actuados los medios probatorios
referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados
que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.
Excepcionalmente, puede reservar su
decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión
de la audiencia.
Artículo 557.- Regulación supletoria
La audiencia única se regula
supletoriamente por lo dispuesto en este Código para la audiencia de
prueba.
Artículo 636.- Medida cautelar fuera
de proceso
Ejecutada la medida antes de
iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante
el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto. Cuando el
procedimiento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la procedencia de
la demanda, el plazo para la interposición de ésta se computará a partir de la
conclusión del procedimiento conciliatorio, el que deberá ser iniciado dentro de
los cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de la ejecución de la
medida.
Si no se interpone la demanda
oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, o no se acude al centro de
conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho.
Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida
cautelar requiere nueva tramitación.
Artículo 760.- Regulación
supletoria.
La Audiencia de actuación y
declaración judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este Código
para la audiencia de pruebas.”
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS.
Única.- Deróguese el capítulo V y el
capítulo VI de la Ley Nº 26872 Ley de Conciliación y los artículos 326, 329,
inciso 7 del artículo 425, 469, 470, 471, 472, inciso 9 del artículo 478 del
Código Procesal Civil.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando
cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil
ocho.
ALAN GARCÍA
PÉREZ
Presidente Constitucional de la
República
JORGE DEL CASTILLO
GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Comercio Exterior y
Turismo
[1] Artículo 1 Rectificado por Fe de
Erratas, publicado el 10-07-2008.
[2] Artículo 1 (Art. 30) Rectificado por
Fe de Erratas, publicado el 10-07-2008.
[3] Artículo 1 (Art. 30-C) Rectificado
por Fe de Erratas, publicado el 10-07-2008.
[4] Artículo 1 (Art. 30-F, primer
párrafo) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 10-07-2008.
[5] Tercera Disposición Final Rectificado
por Fe de Erratas, publicado el 10-07-2008.
[6] Sexta Disposición Final Rectificado
por Fe de Erratas, publicado el 10-07-2008.