Métodos de Fijación de Salario Mínimo.

 

 

DECRETO LEY N° 14222

(El Peruano: 22-08-1962)

 

 

REGLAMENTO: Decreto Supremo Nº 007

 

 

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

 

POR CUANTO:

 

La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

 

LA JUNTA DE GOBIERNO:

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Consejo Nacional de Trabajo en cumplimiento del artículo 2° del Decreto-Ley N° 14192, ha elaborado el Anteproyecto de Ley que se ha encomendado sobre dos de Fijación de Salarios Mínimos;

 

En uso de las facultades de que está investida;

 

HA DADO EL DECRETO LEY SIGUIENTE:

 

Artículo 1°.-  Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana. No se podrá pagar suma menor que el salario mínimo vital que se establezca conforme a esta Ley, por el trabajo efectivamente realizado en la jornada máxima legal o contractual por un trabajador no calificado; salario mínimo que no debe confundirse con la retribución de los trabajadores especializados.

 

Artículo 2°.-  Los salarios mínimos serán determinados por la Comisión Nacional de Salario Mínimo Vital que se crea por la presente Ley previa las informaciones que se eleven, las Comisiones Locales respectivas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas los refrendará por Resolución Suprema sin afectar los acuerdos unánimes que la Comisión hubiere logrado, pudiendo en caso de discrepancia hacer en ellos las variaciones que fueren indispensables con vista de los informes de sus servicios técnicos. Podrá también el Ministerio tomar las decisiones que corresponden a la Comisión Nacional, cuando ésta lo solicite.

 

Artículo 3°.-  Los salarios mínimos tendrán vigencia de 2 años, desde la fecha de la Resolución correspondiente. Sin embargo cuando excepcionalmente se produzcan, dentro de este plazo, alteraciones sustanciales de los factores que sirvieron para su determinación, a juicio del Ministerio de Trabajo, éste pedirá a la Comisión Nacional de Salario Mínimo Vital que proceda a una nueva fijación o modificación transitoria, que se hará en la misma forma prevista en el artículo anterior.

 

Artículo 4°.-  El reglamento determinará las regiones económicas del territorio nacional que deben considerarse separadamente para la aplicación de salarios mínimos.  Dentro de cada región se fijará los salarios mínimos correspondientes a cada actividad económica, considerándose separadamente los siguientes grupos:

 

a) El comercio, la industria, los transportes urbanos, interurbanos, provinciales e interprovinciales y las ocupaciones urbanas en general;

 

b) la agricultura y ocupaciones conexas;

 

c) La minería y ocupaciones conexas; y

 

d) Cualquiera otra actividad que, según su naturaleza pueda distinguirse de las ya expresadas, no pudiendo exceptuarse ninguna actividad laboral.

 

Artículo 5°.-  Para la determinación del salario mínimo se tomará en cuenta, el costo de la vida, en la respectiva localidad, circunscripción o región, apreciado en la forma que determine el reglamento; la naturaleza, modalidades y rendimiento del trabajo; las condiciones económicas generales de la región y las particulares de la rama de la actividad para la cual se establece.

 

Artículo 6°.-  Cuando el trabajo se realice a destajo tomándose como unidades para el pago de las remuneraciones determinadas obras, tareas o piezas se computarán las que deban cumplirse en la jornada máxima legal o contractual; y las tarifas que se les asignen no deberán significar al trabajador con eficiencia y productividad normales una remuneración menor que el salario mínimo de los trabajadores a jornal.

 

Artículo 7°.-  El trabajo industrial a domicilio tendrá como salario mínimo el que se establezca conforme a esta Ley, sin perjuicio de las aplicaciones de las Leyes N°s.  2851, 8514 y 10642.

 

Artículo 8°.- La calidad de aprendiz, las condiciones de su entrenamiento y la relación entre su salario y el mínimo que se establezca conforme a esta Ley serán determinados en los reglamentos especiales que se dicten al efecto quedando entendido que la relación entre el salario mínimo y el de aprendiz regirá durante el período de aprendizaje.

 

Artículo 9°.- Los pagos que haga el empleador, a su costo, de obligaciones legales de cargo del trabajador aplicables a su remuneración, tales como impuestos o cotizaciones de seguro social u otros similares correspondientes al trabajador, serán tenidos en cuenta para el cumplimiento de la obligación de pagar el salario mínimo que se establezca conforme a esta Ley, salvo acuerdos contractuales que hayan establecido lo contrario.

 

Artículo 10° .- Los alimentos crudos o por prepararse que se entreguen a los trabajadores como pago en especie de parte del salario y que sean de su libre disposición serán valorizados de acuerdo con los datos de la Dirección General de Estadística y su valor se tendrá en cuenta en forma expresada en el articulo 9° que precede.

 

Artículo 11°.- Será también valorizado y considerado en la forma que se establece en el artículo anterior, cualquier pago en especie que el empleador haga al trabajador a cuenta de su remuneración o como parte de ella.

 

Artículo 12°.- Se computarán para integrar los sueldos y salarios mínimos, las bonificaciones u otros abonos permanentes y fijos que se paguen en dinero efectivo al trabajador.

 

Artículo 13°.- No serán tenidos en cuenta para los efectos de esta Ley los alimentos preparados que se entreguen al trabajador para su consumo directo en el centro de trabajo ni los beneficios que no sean susceptibles de evaluación cierta e inmediata.

 

Artículo 14°.- El salario mínimo deberá ser igual por jornada, en iguales trabajos dentro de las mismas condiciones, para hombres y mujeres, excepto el caso a que se refiere el artículo 15° inciso d) de esta Ley.

 

Artículo 15°.- La Comisión Nacional de Salario Mínimo Vital, previo estudio exhaustivo y sirviéndose de los elementos técnicos que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas y otras entidades pudieran ofrecerle, podrá determinar salarios mínimos inferiores al tipo general correspondiente, en los siguientes casos:

 

a) Remuneración de los menores de 14 a 18 años de edad;

 

b) Remuneración de los menores de 18 a 20 años de edad, siempre que el trabajo no sea igual al desempeñado por los trabajadores adultos;

c) Remuneración de mayores de 60 años con deficiencia comprobada;

 

d) DEROGADO.[1]

 

e) Remuneración de personas que de modo permanente o por periodos prolongados padezcan enfermedad, invalidez u otras formas de reducción de su rendimiento personal en relación con el que considere normal;

 

f) Remuneración del trabajador agrícola que en virtud de su contrato de trabajo disfrute como parte de su remuneración del derecho al uso de la tierra.

 

Artículo 16°.- Los salarios mínimos fijados por contrato colectivo y modalidades que se hayan pactado al respecto, prevalecerán sobre los que se establezcan conforme a esta Ley cuando fueren mayores y se igualarán a éstos cuando resulten inferiores.

 

Artículo 17°.- La Comisión Nacional de Salario Mínimo Vital, hechos los estudios correspondientes, podrá extender a una misma rama de actividad económica o a toda una industria especialmente considerada, los salarios mínimos establecidos por contrato colectivo, en no menos del 80% del total de centros de trabajo de la respectiva actividad o industria, siempre que la extensión sólo afecte a una región económica determinada. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas refrendará esta medida mediante una Resolución Suprema.

 

Artículo 18°.- Todo trabajador tiene derecho de recurrir a las autoridades, jueces y tribunales competentes para reclamar lo que se le adeudare por inobservancia o infracción de los salarios mínimos vitales que se establezcan conforme a esta Ley, sin perjuicio de las sanciones que deba imponerse al infractor.

 

Artículo 19°.- Nada de lo dispuesto en la presente Ley o en las medidas resultantes de su aplicación podrá afectar o disminuir el importe de los derechos y beneficios que correspondan al trabajador en virtud de las leyes y demás normas vigentes o estipulaciones contractuales.

 

CAPITULO II

 

DE LOS SUELDOS MÍNIMOS

 

Artículo 20°.- Los sueldos mínimos para los empleados, salvo acuerdos contractuales, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y por la de los reglamentos que al efecto se dicten por el Ministerio de Trabajo, previa consulta a la Comisión Nacional de Salario Mínimo Vital, cuando deba atenderse a circunstancias no previstas en aquella.

 

CAPITULO III

 

DEL SALARIO MÍNIMO EN LA AGRICULTURA

 

Artículo 21°.- Los salarios mínimos en la agricultura y ocupaciones conexas, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y, especialmente, por los del presente capítulo.

 

Artículo 22°.- Para la determinación de los salarios mínimos en la agricultura y ocupaciones conexas se tendrá en previa consideración las facilidades de vivienda, servicios generales y otras que, además del pago de salarios en dinero efectivo o en especie, otorgue el empleador, en cumplimiento de disposiciones obligatorias vigentes o por efecto de contratos colectivos o en virtud de la costumbre y que hacen menor el correspondiente costo de vida.

 

Artículo 23°.- En la Agricultura la remuneración de las actividades estacionales o de temporada se regirán por las disposiciones que considere el reglamento, no pudiendo ser menor que el salario mínimo vital de la zona.

 

CAPITULO IV

 

DE LA MINERÍA

 

Artículo 24°.- Los salarios mínimos en la minería serán determinados conforme a las disposiciones de la presente Ley que resulten aplicables, debiendo estarse en lo demás a lo que dispongan los reglamentos que se dicten al efecto, previa consulta con la Comisión Nacional de Salario Vital.

 

CAPITULO V

 

ORGANISMOS PARA LA FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO

 

Artículo 25°.- Crease la Comisión Nacional del Salario Mínimo Vital con la participación directa de los empleadores y trabajadores de las siguientes actividades privadas: Comercio, (1 empleador y 1 trabajador); Industria, (1 empleador y 1 trabajador); Banca, Crédito y Seguros (1 empleador y 1 trabajador); Minería (1 empleador y 1 trabajador); Pesquería, (1 empleador y 1 trabajador); Dicha Comisión debe estar presidida por 1 representante del Gobierno e integrada por tres miembros independientes designados por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, por la Universidad de Ingeniería y por la Universidad Agraria, debiendo tener la calidad de Catedráticos especializados en la materia. El reglamento establecerá la forma de asesoramiento de la Comisión por Entidades e Instituciones Oficiales así como respecto a la organización de una Oficina Técnica Especializada.

 

Artículo 26°.- La Comisión Nacional de Salario Mínimo Vital propondrá al Ministro de Trabajo el establecimiento y la composición de comisiones locales para las distintas regiones económicas.

 

Artículo 27°.- Las comisiones locales deberán estar integradas paritariamente por igual número de personeros de los empleadores y trabajadores, designados por asociaciones suficientemente representativas de unos y otros, respectivamente. Funcionarán bajo la presidencia del funcionario del Ministerio de Trabajo que designe el Ministro; y, en su defecto, de la autoridad política, judicial, administrativa o municipal que designe el Ministerio de Trabajo a propuesta del Consejo Nacional de Trabajo.

 

Artículo 28°.- En las circunscripciones donde no hubiere asociaciones de empleadores o de trabajadores, o no fueren unas u otras suficientemente representativas, la Comisión Nacional de Salario Mínimo Vital propondrá al Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas la designación de aquellos empleadores o trabajadores o personeros elegidos por unos u otros que deban integrar las comisiones locales en representación de su sector. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas refrendará esta designación.

 

Artículo 29°.- Corresponde a la Comisión Nacional de Salario Mínimo Vital:a) Estudiar y proponer al Ministerio de Trabajo el establecimiento y reforma de métodos adecuados directamente aplicables a cada actividad económica y en cada circunscripción, para el conocimiento de los elementos que deben considerarse para la fijación de salarios mínimos.

 

b) Impartir instrucciones a las comisiones locales para la aplicación de los métodos aprobados y pronunciarse consultivamente sobre las dudas a que se expongan en relación con la materia.

 

c) Vigilar la preparación, confección y mantenimiento de las estadísticas relativas a la materia; atendiendo al criterio técnico de la Dirección Nacional de Estadística.

 

d) Determinar los tipos de salarios mínimos que deban regir conforme a lo dispuesto por esta Ley.

 

e) Proponer al Ministerio de Trabajo los reglamentos generales y especiales de esta Ley y las medidas que sean necesarias para su cumplimiento.

 

f) Emitir los dictámenes que se le solicite sobre materias referentes a salarios mínimos.

 

Artículo 30°.- Corresponde a las Comisiones Locales:  

 

a) Proponer a la Comisión Nacional de Salario Mínimo Vital los tipos de salarios que deban regir en las respectivas circunscripciones, según las distintas actividades y ramas de actividad económica fundamentando las proposiciones con datos estadísticos o referencias sobre la materia, de liberaciones y conclusiones a que Ilegue.

 

b) Emitir informes generales y especiales sobre todos los casos en que encuentren dudas y dificultades para la aplicación de la presente Ley y su reglamento, así como de las referidas instrucciones.

 

c) Cumplir y hacer cumplir en sus respectivas circunscripciones las instrucciones que le imparta el Ministerio de Trabajo y la Comisión Nacional de Salario Mínimo Vital.

 

d) Dar cuenta a la misma Comisión en la forma que determine el reglamento y sus instrucciones de toda situación permanente o eventual que puede tener efecto en la determinación del salario mínimo.

 

Artículo 31°.- Tanto la Comisión Nacional como las comisiones locales, deberán Llevar actas de sus sesiones, en las que constarán sus acuerdos y sus deliberaciones y las conclusiones de los votos de cada sector o de cada miembro que la integren. Las actas serán firmadas por todos los asistentes a las reuniones.

 

Artículo 32°.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. Los votos singulares y los discrepantes se harán constar con sus fundamentos. En caso de acuerdo adoptado por mayoría o de no haber acuerdo se deberá elevar a quien corresponda copia integra de la respectiva acta.

 

Artículo 33°.- No podrá haber sesión sin la asistencia de dos terceras partes, por lo menos de cada uno de los sectores de empleadores y trabajadores.

 

Artículo 34°.- Todos los miembros de las Comisiones Nacional y Locales, deberán tener suplentes designados por las instituciones o autoridades que hagan la designación del titular.

 

Artículo 35°.- Tanto en las proposiciones como en las deliberaciones y acuerdos los miembros de la Comisión Nacional y de las Comisiones Locales deberán procurar la expresión de la verdad en las condiciones y circunstancias según sus propios estudios y apreciaciones, especialmente cuando las estadísticas oficiales y especiales estén en formación o tengan defectos, atendiéndose a los intereses generales del pueblo trabajador.

 

Artículo 36°.- Las autoridades y dependencias de los Poderes Públicos y las Empresas, entidades e instituciones públicas o privadas están obligadas a prestar la mayor colaboración posible a la Comisión Nacional y a las Comisiones locales para el mejor cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 37°.- El Ministerio de Trabajo expedirá los reglamentos y adoptará las medidas previstas en la presente Ley, sin modificar las decisiones del Consejo Nacional de Trabajo.

 

Artículo 38°.- Quedan en vigencia las disposiciones del Decreto Ley N° 14192, en cuanto no hayan sido modificadas por el presente Decreto Ley.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y dos.

 

(...)

 

POR TANTO:

 

Mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

 

Lima, 23 de octubre de 1962.

 

RICARDO PEREZ GODOY

 

NICOLAS LINDLEY LOPEZ.

 

FRANCISCO TORRES MATOS.

 

PEDRO VARGAS PRADA.

 

José Gagliardi S.

 

 



[1] Inciso d) del Artículo 15 derogado por el D. L. N° 21208, (El Peruano: 09-07-75), texto derogado:

d) Remuneración de las mujeres, en trabajos en que su rendimiento sea notoriamente inferior al de los hombres;