Métodos de
Fijación de Salario Mínimo.
DECRETO LEY
N° 14222
(El Peruano:
22-08-1962)
REGLAMENTO:
Decreto
Supremo Nº 007
EL PRESIDENTE
DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
POR
CUANTO:
La Junta de
Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:
LA JUNTA DE
GOBIERNO:
CONSIDERANDO:
Que el
Consejo Nacional de Trabajo en cumplimiento del artículo 2° del Decreto-Ley N°
14192, ha elaborado el Anteproyecto de Ley que se ha encomendado sobre dos de
Fijación de Salarios Mínimos;
En uso de las
facultades de que está investida;
HA DADO EL
DECRETO LEY SIGUIENTE:
Artículo
1°.- Toda persona
que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le
asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana. No
se podrá pagar suma menor que el salario mínimo vital que se establezca conforme
a esta Ley, por el trabajo efectivamente realizado en la jornada máxima legal o
contractual por un trabajador no calificado; salario mínimo que no debe
confundirse con la retribución de los trabajadores
especializados.
Artículo
2°.- Los
salarios mínimos serán determinados por la Comisión Nacional de Salario Mínimo
Vital que se crea por la presente Ley previa las informaciones que se eleven,
las Comisiones Locales respectivas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas
los refrendará por Resolución Suprema sin afectar los acuerdos unánimes que la
Comisión hubiere logrado, pudiendo en caso de discrepancia hacer en ellos las
variaciones que fueren indispensables con vista de los informes de sus servicios
técnicos. Podrá también el Ministerio tomar las decisiones que corresponden a la
Comisión Nacional, cuando ésta lo solicite.
Artículo
3°.- Los salarios
mínimos tendrán vigencia de 2 años, desde la fecha de la Resolución
correspondiente. Sin embargo cuando excepcionalmente se produzcan, dentro de
este plazo, alteraciones sustanciales de los factores que sirvieron para su
determinación, a juicio del Ministerio de Trabajo, éste pedirá a la Comisión
Nacional de Salario Mínimo Vital que proceda a una nueva fijación o modificación
transitoria, que se hará en la misma forma prevista en el artículo
anterior.
Artículo
4°.- El reglamento
determinará las regiones económicas del territorio nacional que deben
considerarse separadamente para la aplicación de salarios mínimos. Dentro
de cada región se fijará los salarios mínimos correspondientes a cada actividad
económica, considerándose separadamente los siguientes
grupos:
a) El
comercio, la industria, los transportes urbanos, interurbanos, provinciales e
interprovinciales y las ocupaciones urbanas en general;
b) la
agricultura y ocupaciones conexas;
c) La minería
y ocupaciones conexas; y
d) Cualquiera
otra actividad que, según su naturaleza pueda distinguirse de las ya expresadas,
no pudiendo exceptuarse ninguna actividad laboral.
Artículo
5°.- Para la
determinación del salario mínimo se tomará en cuenta, el costo de la vida, en la
respectiva localidad, circunscripción o región, apreciado en la forma que
determine el reglamento; la naturaleza, modalidades y rendimiento del trabajo;
las condiciones económicas generales de la región y las particulares de la rama
de la actividad para la cual se establece.
Artículo
6°.- Cuando el
trabajo se realice a destajo tomándose como unidades para el pago de las
remuneraciones determinadas obras, tareas o piezas se computarán las que deban
cumplirse en la jornada máxima legal o contractual; y las tarifas que se les
asignen no deberán significar al trabajador con eficiencia y productividad
normales una remuneración menor que el salario mínimo de los trabajadores a
jornal.
Artículo
7°.- El trabajo
industrial a domicilio tendrá como salario mínimo el que se establezca conforme
a esta Ley, sin perjuicio de las aplicaciones de las Leyes N°s. 2851, 8514
y 10642.
Artículo 8°.-
La calidad de
aprendiz, las condiciones de su entrenamiento y la relación entre su salario y
el mínimo que se establezca conforme a esta Ley serán determinados en los
reglamentos especiales que se dicten al efecto quedando entendido que la
relación entre el salario mínimo y el de aprendiz regirá durante el período de
aprendizaje.
Artículo 9°.-
Los pagos que
haga el empleador, a su costo, de obligaciones legales de cargo del trabajador
aplicables a su remuneración, tales como impuestos o cotizaciones de seguro
social u otros similares correspondientes al trabajador, serán tenidos en cuenta
para el cumplimiento de la obligación de pagar el salario mínimo que se
establezca conforme a esta Ley, salvo acuerdos contractuales que hayan
establecido lo contrario.
Artículo 10°
.- Los alimentos
crudos o por prepararse que se entreguen a los trabajadores como pago en especie
de parte del salario y que sean de su libre disposición serán valorizados de
acuerdo con los datos de la Dirección General de Estadística y su valor se
tendrá en cuenta en forma expresada en el articulo 9° que precede.
Artículo
11°.- Será también
valorizado y considerado en la forma que se establece en el artículo anterior,
cualquier pago en especie que el empleador haga al trabajador a cuenta de su
remuneración o como parte de ella.
Artículo
12°.- Se computarán
para integrar los sueldos y salarios mínimos, las bonificaciones u otros abonos
permanentes y fijos que se paguen en dinero efectivo al
trabajador.
Artículo
13°.- No serán
tenidos en cuenta para los efectos de esta Ley los alimentos preparados que se
entreguen al trabajador para su consumo directo en el centro de trabajo ni los
beneficios que no sean susceptibles de evaluación cierta e
inmediata.
Artículo
14°.- El salario
mínimo deberá ser igual por jornada, en iguales trabajos dentro de las mismas
condiciones, para hombres y mujeres, excepto el caso a que se refiere el
artículo 15° inciso d) de esta Ley.
Artículo
15°.- La Comisión
Nacional de Salario Mínimo Vital, previo estudio exhaustivo y sirviéndose de los
elementos técnicos que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas y otras
entidades pudieran ofrecerle, podrá determinar salarios mínimos inferiores al
tipo general correspondiente, en los siguientes casos:
a)
Remuneración de los menores de 14 a 18 años de edad;
b)
Remuneración de los menores de 18 a 20 años de edad, siempre que el trabajo no
sea igual al desempeñado por los trabajadores adultos;
c)
Remuneración de mayores de 60 años con deficiencia
comprobada;
d) DEROGADO.[1]
e)
Remuneración de personas que de modo permanente o por periodos prolongados
padezcan enfermedad, invalidez u otras formas de reducción de su rendimiento
personal en relación con el que considere normal;
f)
Remuneración del trabajador agrícola que en virtud de su contrato de trabajo
disfrute como parte de su remuneración del derecho al uso de la
tierra.
Artículo
16°.- Los salarios
mínimos fijados por contrato colectivo y modalidades que se hayan pactado al
respecto, prevalecerán sobre los que se establezcan conforme a esta Ley cuando
fueren mayores y se igualarán a éstos cuando resulten
inferiores.
Artículo
17°.- La Comisión
Nacional de Salario Mínimo Vital, hechos los estudios correspondientes, podrá
extender a una misma rama de actividad económica o a toda una industria
especialmente considerada, los salarios mínimos establecidos por contrato
colectivo, en no menos del 80% del total de centros de trabajo de la respectiva
actividad o industria, siempre que la extensión sólo afecte a una región
económica determinada. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas refrendará
esta medida mediante una Resolución Suprema.
Artículo
18°.- Todo
trabajador tiene derecho de recurrir a las autoridades, jueces y tribunales
competentes para reclamar lo que se le adeudare por inobservancia o infracción
de los salarios mínimos vitales que se establezcan conforme a esta Ley, sin
perjuicio de las sanciones que deba imponerse al
infractor.
Artículo
19°.- Nada de lo
dispuesto en la presente Ley o en las medidas resultantes de su aplicación podrá
afectar o disminuir el importe de los derechos y beneficios que correspondan al
trabajador en virtud de las leyes y demás normas vigentes o estipulaciones
contractuales.
CAPITULO
II
DE LOS
SUELDOS MÍNIMOS
Artículo
20°.- Los sueldos
mínimos para los empleados, salvo acuerdos contractuales, se regirán por las
disposiciones de la presente Ley y por la de los reglamentos que al efecto se
dicten por el Ministerio de Trabajo, previa consulta a la Comisión Nacional de
Salario Mínimo Vital, cuando deba atenderse a circunstancias no previstas en
aquella.
CAPITULO
III
DEL SALARIO
MÍNIMO EN LA AGRICULTURA
Artículo
21°.- Los salarios
mínimos en la agricultura y ocupaciones conexas, se regirán por las
disposiciones de la presente Ley y, especialmente, por los del presente
capítulo.
Artículo
22°.- Para la
determinación de los salarios mínimos en la agricultura y ocupaciones conexas se
tendrá en previa consideración las facilidades de vivienda, servicios generales
y otras que, además del pago de salarios en dinero efectivo o en especie,
otorgue el empleador, en cumplimiento de disposiciones obligatorias vigentes o
por efecto de contratos colectivos o en virtud de la costumbre y que hacen menor
el correspondiente costo de vida.
Artículo
23°.- En la
Agricultura la remuneración de las actividades estacionales o de temporada se
regirán por las disposiciones que considere el reglamento, no pudiendo ser menor
que el salario mínimo vital de la zona.
CAPITULO
IV
DE LA
MINERÍA
Artículo
24°.- Los salarios
mínimos en la minería serán determinados conforme a las disposiciones de la
presente Ley que resulten aplicables, debiendo estarse en lo demás a lo que
dispongan los reglamentos que se dicten al efecto, previa consulta con la
Comisión Nacional de Salario Vital.
CAPITULO
V
ORGANISMOS
PARA LA FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO
Artículo
25°.- Crease la
Comisión Nacional del Salario Mínimo Vital con la participación directa de los
empleadores y trabajadores de las siguientes actividades privadas: Comercio, (1
empleador y 1 trabajador); Industria, (1 empleador y 1 trabajador); Banca,
Crédito y Seguros (1 empleador y 1 trabajador); Minería (1 empleador y 1
trabajador); Pesquería, (1 empleador y 1 trabajador); Dicha Comisión debe estar
presidida por 1 representante del Gobierno e integrada por tres miembros
independientes designados por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, por
la Universidad de Ingeniería y por la Universidad Agraria, debiendo tener la
calidad de Catedráticos especializados en la materia. El reglamento establecerá
la forma de asesoramiento de la Comisión por Entidades e Instituciones Oficiales
así como respecto a la organización de una Oficina Técnica
Especializada.
Artículo
26°.- La Comisión
Nacional de Salario Mínimo Vital propondrá al Ministro de Trabajo el
establecimiento y la composición de comisiones locales para las distintas
regiones económicas.
Artículo
27°.- Las
comisiones locales deberán estar integradas paritariamente por igual número de
personeros de los empleadores y trabajadores, designados por asociaciones
suficientemente representativas de unos y otros, respectivamente. Funcionarán
bajo la presidencia del funcionario del Ministerio de Trabajo que designe el
Ministro; y, en su defecto, de la autoridad política, judicial, administrativa o
municipal que designe el Ministerio de Trabajo a propuesta del Consejo Nacional
de Trabajo.
Artículo
28°.- En las
circunscripciones donde no hubiere asociaciones de empleadores o de
trabajadores, o no fueren unas u otras suficientemente representativas, la
Comisión Nacional de Salario Mínimo Vital propondrá al Ministerio de Trabajo y
Asuntos Indígenas la designación de aquellos empleadores o trabajadores o
personeros elegidos por unos u otros que deban integrar las comisiones locales
en representación de su sector. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas
refrendará esta designación.
Artículo
29°.- Corresponde a
la Comisión Nacional de Salario Mínimo Vital:a) Estudiar y proponer al
Ministerio de Trabajo el establecimiento y reforma de métodos adecuados
directamente aplicables a cada actividad económica y en cada circunscripción,
para el conocimiento de los elementos que deben considerarse para la fijación de
salarios mínimos.
b) Impartir
instrucciones a las comisiones locales para la aplicación de los métodos
aprobados y pronunciarse consultivamente sobre las dudas a que se expongan en
relación con la materia.
c) Vigilar la
preparación, confección y mantenimiento de las estadísticas relativas a la
materia; atendiendo al criterio técnico de la Dirección Nacional de
Estadística.
d) Determinar
los tipos de salarios mínimos que deban regir conforme a lo dispuesto por esta
Ley.
e) Proponer
al Ministerio de Trabajo los reglamentos generales y especiales de esta Ley y
las medidas que sean necesarias para su cumplimiento.
f) Emitir los
dictámenes que se le solicite sobre materias referentes a salarios
mínimos.
Artículo
30°.- Corresponde a
las Comisiones Locales:
a) Proponer a
la Comisión Nacional de Salario Mínimo Vital los tipos de salarios que deban
regir en las respectivas circunscripciones, según las distintas actividades y
ramas de actividad económica fundamentando las proposiciones con datos
estadísticos o referencias sobre la materia, de liberaciones y conclusiones a
que Ilegue.
b) Emitir
informes generales y especiales sobre todos los casos en que encuentren dudas y
dificultades para la aplicación de la presente Ley y su reglamento, así como de
las referidas instrucciones.
c) Cumplir y
hacer cumplir en sus respectivas circunscripciones las instrucciones que le
imparta el Ministerio de Trabajo y la Comisión Nacional de Salario Mínimo
Vital.
d) Dar cuenta
a la misma Comisión en la forma que determine el reglamento y sus instrucciones
de toda situación permanente o eventual que puede tener efecto en la
determinación del salario mínimo.
Artículo
31°.- Tanto la
Comisión Nacional como las comisiones locales, deberán Llevar actas de sus
sesiones, en las que constarán sus acuerdos y sus deliberaciones y las
conclusiones de los votos de cada sector o de cada miembro que la integren. Las
actas serán firmadas por todos los asistentes a las
reuniones.
Artículo
32°.- Los acuerdos
se adoptarán por mayoría de votos. Los votos singulares y los discrepantes se
harán constar con sus fundamentos. En caso de acuerdo adoptado por mayoría o de
no haber acuerdo se deberá elevar a quien corresponda copia integra de la
respectiva acta.
Artículo
33°.- No podrá
haber sesión sin la asistencia de dos terceras partes, por lo menos de cada uno
de los sectores de empleadores y trabajadores.
Artículo
34°.- Todos los
miembros de las Comisiones Nacional y Locales, deberán tener suplentes
designados por las instituciones o autoridades que hagan la designación del
titular.
Artículo
35°.- Tanto en las
proposiciones como en las deliberaciones y acuerdos los miembros de la Comisión
Nacional y de las Comisiones Locales deberán procurar la expresión de la verdad
en las condiciones y circunstancias según sus propios estudios y apreciaciones,
especialmente cuando las estadísticas oficiales y especiales estén en formación
o tengan defectos, atendiéndose a los intereses generales del pueblo
trabajador.
Artículo
36°.- Las
autoridades y dependencias de los Poderes Públicos y las Empresas, entidades e
instituciones públicas o privadas están obligadas a prestar la mayor
colaboración posible a la Comisión Nacional y a las Comisiones locales para el
mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo
37°.- El Ministerio
de Trabajo expedirá los reglamentos y adoptará las medidas previstas en la
presente Ley, sin modificar las decisiones del Consejo Nacional de
Trabajo.
Artículo
38°.- Quedan en
vigencia las disposiciones del Decreto Ley N° 14192, en cuanto no hayan sido
modificadas por el presente Decreto Ley.
Dado en la
Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil
novecientos sesenta y dos.
(...)
POR
TANTO:
Mando se
imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Lima, 23 de
octubre de 1962.
RICARDO PEREZ
GODOY
NICOLAS
LINDLEY LOPEZ.
FRANCISCO
TORRES MATOS.
PEDRO VARGAS
PRADA.
José
Gagliardi S.
[1] Inciso d) del
Artículo 15 derogado por el D. L. N° 21208, (El Peruano:
09-07-75), texto derogado:
d)
Remuneración de las mujeres, en trabajos en que su rendimiento sea notoriamente
inferior al de los hombres;