Aprueban
el Reglamento de la Carrera Administrativa
DECRETO
SUPREMO Nº 005-90-PCM
(El Peruano: 18-01-1990)
VER
CONCORDANCIAS[1]
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
CONSIDERANDO:
Que,
el Decreto Legislativo 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, establece en su Octava Disposición
Complementaria, Transitoria y Final que el Instituto Nacional de Administración
Pública está facultado para proponer las normas complementarias que se requieran
para el cumplimiento integral de la mencionada Ley de
Bases;
Que,
por Decreto Supremo Nº 018-85-PCM se aprobó el Reglamento Inicial del Decreto
Legislativo 276 y las normas para el proceso de incorporación a la Carrera
Administrativa de los servidores permanentes en actividad;
Que,
siendo necesario aprobar el Reglamento General de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa para posibilitar su correcta aplicación, el Instituto Nacional de
Administración Pública ha formulado el proyecto
correspondiente;
De
conformidad con lo preceptuado en el inciso 11) del Art. 211 de la Constitución
Política del Perú; y
Con
el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo
Primero.- Apruébase
el Reglamento de la Carrera Administrativa dispuesta por el Decreto Legislativo
276, que consta de quince (15) capítulos, ciento noventiún (191) artículos y seis (6) disposiciones
complementarias, transitorias y finales, que forman parte integrante del
presente Decreto Supremo.
Artículo
Segundo.- El
Instituto Nacional de Administración Pública expedirá las disposiciones
complementarias que sean necesarias para la aplicación del
Reglamento.
Artículo
Tercero.- El
presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de Enero de mil
novecientos noventa.
ALAN
GARCIA PEREZ
Presidente
Constitucional de la República
GUILLERMO
LARCO COX
Presidente
del Consejo de Ministros y
Ministro
de Relaciones Exteriores
REGLAMENTO
DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA
CAPITULO
I
GENERALIDADES
Artículo
1.- El
presente reglamento regula la aplicación de las normas y la ejecución de los
procesos establecidos en el Decreto Legislativo 276 Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, que en adelante se
denominará "La Ley".
Artículo
2.- La
Carrera Administrativa comprende a los servidores públicos que con carácter
estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública;
con excepción de los trabajadores de las Empresas del Estado cualquiera sea su
forma jurídica, así como de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional, a quienes en ningún caso les será de aplicación las normas del Decreto
Legislativo 276 y su reglamentación.
Artículo
3.- Para
efectos de la Ley, entiéndase por servidor público al ciudadano en ejercicio que
presta servicio en entidades de la Administración Pública con nombramiento o
contrato de autoridad competente, con las formalidades de Ley, en jornada legal
y sujeto a retribución remunerativa permanente en períodos
regulares.
Hace
carrera el servidor nombrado y por tanto tiene derecho a estabilidad laboral
indeterminada de acuerdo a Ley.
Artículo
4.- Considerase
funcionario al ciudadano que es elegido o designado por autoridad competente,
conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del más alto nivel en los
poderes públicos y los organismos con autonomía. Los cargos políticos y de
confianza son los determinados por Ley.
Artículo
5.- La
Carrera Administrativa proporciona iguales oportunidades a todos los servidores,
fijando anteladamente posibilidades y condiciones de carácter general e
impersonal, que garantizan su desarrollo y progresión, sin que la dimensión de
la entidad constituya factor limitante.
Artículo
6.- La
Carrera Administrativa proporciona estabilidad, en tal sentido las disposiciones
establecidas en la presente norma están orientadas a protegerla y preservarla y
deben ser respetadas, tanto por las autoridades administrativas como por los
servidores y las organizaciones que los representan.
Cualquier
variación que en lo sucesivo sea necesario llevar a cabo, no podrá afectar los
derechos adquiridos del servidor y se realizará con la anticipación que
corresponda para su correcta aplicación.
La
relación laboral no puede interrumpirse, sino por las causales que fija la
Ley.
Artículo
7.- El
nivel de carrera alcanzado por el servidor se garantiza mediante su
reconocimiento formal, la incorporación nominal en el Escalafón de la
Administración Pública y el desempeño de funciones asignadas por la
entidad.
Artículo
8.- El
desempeño laboral se retribuye con equidad y justicia, estableciéndose una
compensación económica adecuada dentro de un Sistema Unico de
Remuneraciones.
Artículo
9.- La
calificación personal representa el potencial laboral del servidor. Comprende
las características adquiridas por el servidor en relación a las exigencias de
la carrera y se expresa a través de:
a)
Los estudios de formación General;[2]
b)
La capacitación específica; y
c)
La experiencia adquirida.
Artículo
10.- El
mérito es el reconocimiento formal de la responsabilidad y voluntad con que el
servidor pone en acción sus calificaciones en el desempeño del servicio público
y se mide por el grado de eficiencia y responsabilidad con que se desempeña las
funciones asignadas.
Artículo
11.- La
Dirección Nacional de Personal del INAP y las Oficinas de Personal de las
diferentes entidades de la Administración Pública son responsables de la
conducción de los diversos procesos contenidos en la Ley y el presente
reglamento.
Artículo
12.- La
confianza para los funcionarios no es calificativo del cargo sino atribuible a
la persona por designar, tomando en consideración su idoneidad basada en su
versación o experiencia para desempeñar las funciones
del respectivo cargo.
Son
criterios para determinar la situación de confianza:
a)
El desempeño de funciones de jerarquía, en relación inmediata con el más alto
nivel de la entidad.
b)
El desempeño de funciones de apoyo directo o asesoría a funcionarios del más
alto nivel.
c)
El desempeño de funciones que tienen acción directa sobre aspectos estratégicos
declarados con anterioridad que afectan los servicios públicos o el
funcionamiento global de la entidad pública.
Artículo
13.- Los
servidores de carrera, elegidos o designados para desempeñar cargos políticos,
de confianza o de responsabilidad directiva, participarán en los procesos de
ascenso para la progresión en la Carrera Administrativa. Para ello se tendrá en
cuenta lo siguiente:
a)
El servidor que desempeñe cargo político será ascendido al cumplir en dicho
cargo el tiempo mínimo de permanencia exigidos para su
nivel de carrera;
b)
El servidor que desempeñe cargos de confianza o de responsabilidad directiva
será ascendido al cumplir el tiempo mínimo de permanencia exigido para su nivel
de carrera, siempre que haya desempeñado como mínimo tres (3) años en labores
directivas en dicho nivel de carrera.[3]
Artículo
14.- Conforme
a la Ley, los servidores contratados y los funcionarios que desempeñan cargos
políticos o de confianza, no hacen Carrera Administrativa en dichas condiciones,
pero sí están comprendidos en las disposiciones de la Ley y el presente
Reglamento en lo que les sea aplicable.[4]
CAPITULO
II
DE
LA ESTRUCTURA DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo
15.- La
Carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y
niveles.
Artículo
16.- Los
grupos ocupacionales son categorías que permiten organizar a los servidores en
razón a su formación, capacitación o experiencia reconocida. Los grupos
ocupacionales son: profesional, técnico y auxiliar.
Artículo
17.- Los
niveles son los escalones que se establecen dentro de cada grupo ocupacional
para la progresión del servidor en la Carrera
Administrativa.
Artículo
18.- El
grupo profesional está constituido por servidores con título profesional o grado
académico reconocido por la Ley universitaria. Le corresponde ocho niveles de
carrera.
Artículo
19.- El
grupo técnico está constituido por servidores con formación superior o
universitaria incompleta o capacitación tecnológica o experiencia técnica
reconocida. Le corresponden diez niveles de carrera.[5]
Artículo
20.- El
grupo auxiliar está constituido por servidores que tienen educación secundaria y
experiencia o calificación para realizar labores de apoyo. Le corresponden siete
niveles de carrera.[6]
Artículo
21.- Para
pertenecer a un grupo ocupacional no basta poseer los requisitos establecidos
sino postular expresamente para ingresar en él.
Artículo
22.- Las
interrelaciones entre niveles de grupos ocupacionales diferentes no implican las
mismas exigencias.
CAPITULO
III
DE
LOS CARGOS
Artículo
23.-
Los cargos son los puestos de trabajo a través de los cuales los funcionarios y
servidores desempeñan las funciones asignadas.
Artículo
24.- La
Carrera Administrativa no se efectúa a través de los cargos sino por los niveles
de carrera de cada grupo ocupacional, por lo que no existen cargos de
carrera.
Artículo
25.-
La asignación a un cargo siempre es temporal. Es determinada por la necesidad
institucional y respeta el nivel de carrera, grupo ocupacional y especialidad
alcanzados.
Artículo
26.- Cada
entidad pública establece, según normas, los cargos que requiere para cumplir
sus fines, objetivos y funciones.
Artículo
27.- Los
cargos de responsabilidad directiva son compatibles con los niveles superiores
de carrera de cada grupo ocupacional, según corresponda. Por el desempeño de
dichos cargos, los servidores de carrera percibirán una bonificación
diferencial. El respectivo cuadro de equivalencias será formulado y aprobado por
el INAP.
CAPITULO
IV
DEL
INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA Y A LA CARRERA
ADMINISTRATIVA
Artículo
28.- El
ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de
servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa
obligatoriamente mediante concurso. La incorporación a la Carrera Administrativa
será por el nivel inicial del grupo ocupacional al cual postuló. Es nulo todo
acto administrativo que contravenga la presente
disposición.
Artículo
29.- El
concurso de ingreso a la Administración Pública se efectuará en cada entidad
hasta dos (2) veces al año.
Artículo
30.- El
concurso de ingreso a la Administración Pública comprende las fases de
convocatoria y selección de personal.
La
fase de convocatoria comprende: el requerimiento de personal formulado por
los órganos correspondientes, con la respectiva conformidad presupuestal,
la publicación del aviso de convocatoria, la divulgación de las bases del
concurso, la verificación documentaria y la inscripción del
postulante.
La
fase de selección comprende: la calificación curricular, la prueba de aptitud
y/o conocimiento, la entrevista personal, la publicación del cuadro de méritos y
el nombramiento o contratación correspondiente.
Artículo
31.- La
constatación de la buena salud y adecuada conducta de los postulantes que
resulten ganadores del concurso de ingreso será de responsabilidad de la
respectiva Oficina de Personal. Para concursar sólo presentarán declaración
jurada sobre estos aspectos. En caso de probarse la falsedad de la Declaración
Jurada, se procederá de conformidad con el Art. 6 de la Ley Nº 25035 Ley de
Simplificación Administrativa.
Artículo
32.- El
ganador del concurso de ingreso es incorporado a la Administración Pública
mediante resolución de nombramiento o contrato, en la que además se expresa el
respectivo puesto de trabajo.
Artículo
33.- Los
postulantes que aprueben el proceso de selección y que no alcancen vacantes
integran una "Lista de Elegibles" en estricto orden de méritos, cuya vigencia
será de seis meses, a efectos de cubrir otras vacantes de iguales o similares
características a la que postularon y que pudieran producirse en dicho período.
La lista de elegibles podrá ser considerada por otras entidades públicas para
cubrir sus plazas vacantes respetando el orden de méritos
alcanzado.
Artículo
34.- La
estabilidad laboral se adquiere a partir del nombramiento. No existe período de
prueba.
Artículo
35.- Las
entidades públicas están obligadas a brindar capacitación inicial a los recién
ingresados a la Administración Pública, sobre los fines y objetivos de la
entidad, derechos y obligaciones y las funciones a desempeñar. La referida
inducción constituye requisito básico para el inicio de la función
pública.
Artículo
36.-
Para el ingreso al Grupo Ocupacional Profesional se acreditará el título
profesional o grado académico expedido por las instituciones superiores
reconocidas por la ley universitaria.
Artículo
37.- El
ingreso de los servidores a los Grupos Ocupacionales Técnico y Auxiliar
tendrá como requisito mínimo poseer educación secundaria completa además de las
otras condiciones que se requieren para cada grupo
ocupacional.
Artículo
38.- Las
entidades de la Administración Pública sólo podrán contratar personal para
realizar funciones de carácter temporal o accidental. Dicha contratación se
efectuará para el desempeño de:
a)
Trabajos para obra o actividad determinada;
b)
Labores en proyectos de inversión y proyectos especiales, cualquiera sea su
duración; o
c)
Labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios,
siempre y cuando sea de duración determinada.
Esta
forma de contratación no requiere necesariamente de concurso y la relación
contractual concluye al término del mismo. Los servicios prestados en esta
condición no generan derecho de ninguna clase para efectos de la Carrera
Administrativa.
Artículo
39.- La
contratación de un servidor para labores de naturaleza permanente será
excepcional; procederá sólo en caso de máxima necesidad debidamente fundamentada
por la autoridad competente. El contrato y sus posteriores renovaciones no
podrán exceder de tres (3) años consecutivos.
Artículo
40.- El
servidor contratado a que se refiere el artículo puede ser incorporado a la
Carrera Administrativa mediante nombramiento, por el primer nivel del grupo
ocupacional para el cual concursó, en caso de existir plaza vacante y de contar
con evaluación favorable sobre su desempeño laboral, después del primer año de
servicios ininterrumpidos.
Vencido
el plazo máximo de contratación, tres (3) años, la incorporación del servidor a
la Carrera Administrativa constituye el derecho reconocido y la entidad
gestionará la provisión y cobertura de la plaza correspondiente, al haber
quedado demostrada su necesidad.
En
estos casos, el período de servicios de contratado será considerado como tiempo
de permanencia en el nivel para el primer ascenso en la Carrera
Administrativa.
La
diferencia de remuneraciones que pudiera resultar a favor del servidor, se
abonará en forma complementaria al haber correspondiente.
CONCORDANCIA:
-
Anexo D.S. N° 012-2006-ED, Art. 19 (Reglamento de la Ley N°
28676)
Artículo
41.- El
reingreso[7]
a la Carrera Administrativa procede a solicitud de parte interesada y sólo por
necesidad institucional y siempre que exista plaza vacante presupuestada, en el
mismo nivel de carrera u otro inferior al que ostentaba al momento del cese,
antes que la plaza vacante se someta a concurso de ascenso. Se produce previa
evaluación de las calificaciones y experiencia laboral del ex servidor. El
reingreso no requiere de concurso si se produce dentro de los dos (2) años
posteriores al cese, siempre que no exista impedimento legal o administrativo en
el ex servidor.
CAPITULO
V
DE
LA PROGRESION EN LA CARRERA
Artículo
42.- La
progresión en la Carrera Administrativa se expresa a través
de:
a)
El ascenso del servidor al nivel inmediato superior de su respectivo grupo
ocupacional; y
b)
El cambio de grupo ocupacional del servidor.
La
progresión implica la asunción de funciones y responsabilidades de dificultad o
complejidad mayor a las del nivel de procedencia.
El
proceso de ascenso precede al de cambio de grupo
ocupacional.
Artículo
43.- Los
servidores de carrera ubicados en los niveles superiores de
los grupos ocupacionales profesionales y técnico deberán cumplir
como parte de sus funciones, dos tareas fundamentales:
a)
Desempeñarse como instructores de capacitación a partir del quinto nivel
profesional y del sexto nivel técnico;
b)
Elaborar trabajos de investigación según su especialidad, en beneficio de su
entidad y del país, en los dos (2) últimos niveles de su respectivo grupo
ocupacional.
Estas
tareas se evalúan dentro del proceso de ascenso del respectivo
nivel.
Artículo
44.- Para
participar en el proceso de ascenso, el servidor deberá cumplir previamente con
dos requisitos fundamentales:
a)
Tiempo mínimo de permanencia señalado para el nivel; y
b)
Capacitación requerida para el siguiente nivel.
Artículo
45.- El
tiempo mínimo de permanencia en cada uno de los niveles de los grupos
ocupacionales es el siguiente:
a)
Grupo Ocupacional Profesional: tres años en cada nivel;
b)
Grupo Ocupacional Técnico: dos años en cada uno de los dos primeros niveles y
tres años en cada uno de los restantes;
c)
Grupo Ocupacional Auxiliar: dos años en cada uno de los dos primeros niveles,
tres años en cada uno de los dos siguientes y cuatro años en cada uno de los
restantes.
Artículo
46.- La
capacitación requerida significa la acumulación de un mínimo de cincuentiún (51) horas (tres créditos) por cada año de
permanencia en el nivel de carrera para los tres grupos
ocupacionales.
Artículo
47.- Se
establece el crédito como unidad de cálculo para el factor capacitación. Cada
crédito equivale a diecisiete (17) horas de clase efectivas con presencia
docente o treinticuatro (34) horas de trabajos
prácticos. En los casos de cursos a distancia éstos deberán establecer la
equivalencia correspondiente.
Artículo
48.- Excepcionalmente
y en las jurisdicciones donde el Estado no pueda garantizar un adecuado servicio
de capacitación será sustituida por el factor experiencia reconocida, la misma
que se certificará mediante un examen de conocimientos en relación a la curricula de los programas formales de capacitación
aprobados por el INAP para cada nivel de carrera.
Artículo
49.- Cumplidos
los dos requisitos fundamentales: tiempo mínimo de permanencia en el nivel y
capacitación requerida, el servidor queda habilitado para intervenir en el
concurso de ascenso, en el que se valorarán los siguientes
factores:
a)
Estudios de formación general;
b)
Méritos individuales; y
c)
Desempeño laboral.
El
procedimiento a seguir está contenido en la norma que emitirá el INAP
oportunamente.
Artículo
50.- Los
estudios de formación general son aquellos cursados regularmente dentro del
sistema educativo nacional, así como los realizados en el extranjero,
debidamente revalidados en el país; se acreditan mediante certificados, diplomas
o títulos expedidos de acuerdo a ley.
Artículo
51.- Los
méritos individuales son las acciones que trascienden positivamente a las
funciones de competencia de cada servidor, así como la obtención de mayores
calificaciones a las exigidas en su respectivo nivel de
carrera.
Artículo
52.- El
desempeño laboral considera el cumplimiento de las funciones y responsabilidades
de cada servidor y es valorado para cada nivel.
Artículo
53.- La
evaluación del desempeño laboral es de responsabilidad del jefe inmediato del
servidor, tiene carácter permanente y se califica periódicamente de acuerdo a
los criterios y puntajes que se establezcan.
Artículo
54.- La
valoración de los factores mencionados en el Artículo 49 se expresará en un
cuadro de resultados, que servirá para determinar los ascensos y quedará
registrado en el Escalafón Institucional respectivo.
Artículo
55.- En
caso que dos o más servidores públicos obtengan el mismo puntaje final en el
concurso, para establecer el orden de precedencia[8]
en el cuadro de resultados se procederá del modo siguiente:
a)
Se dará preferencia al trabajador de mayor tiempo de permanencia en el
nivel;
b)
De persistir la igualdad, se dará preferencia al servidor con mayor tiempo de
permanencia en el grupo ocupacional; y
c)
En caso de igualdad en tiempo de permanencia en el nivel y grupo ocupacional,
será ascendido quien tenga mayor tiempo de servicios al
Estado.
Artículo
56.- Los
concursos para el ascenso se realizan anualmente, siendo responsabilidad del
titular de la entidad correspondiente garantizar su ejecución, desde, la
previsión presupuestal necesaria hasta su culminación.[9]
Artículo
57.- Para
efectos de la progresión en la Carrera Administrativa se establecerá una cuota
anual de ascensos por cada nivel y grupo ocupacional, en la que se tendrá en
consideración las vacantes del nivel y la reconversión de las plazas hasta
cubrir las cuotas fijadas.
Artículo
58.- La
cuota anual de vacantes para el ascenso se fija por niveles de carrera como un
porcentaje del número de servidores existentes en el nivel inmediato superior,
tomando en consideración la disponibilidad presupuestal
correspondiente.
Dicha
cuota de vacantes se constituye según el orden de prioridades
siguientes:
a)
Las plazas vacantes producidas por ascenso, reasignación, o cese del
servidor;
b)
El incremento de plazas vacantes por niveles de carrera; o
c)
La reconversión de la plaza del mismo servidor con derecho al
ascenso.
En
los casos de los incisos b) y c) se requiere contar previamente con la
autorización del INAP y de la Dirección General del Presupuesto Público del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo
59.- Es
nulo todo pacto colectivo o acto administrativo que apruebe ascensos automáticos
o desvirtúe la aplicación y valoración de factores establecidos por la Ley y su
reglamentación. Esta disposición también es de aplicación cuando el cambio de
grupo ocupacional no cumpla con lo establecido en los artículos pertinentes del
presente reglamento.
Artículo
60.- El
cambio de grupo ocupacional respeta el principio de garantía del nivel alcanzado
y la especialidad adquirida; se efectúa teniendo en consideración las
necesidades institucionales y los intereses del servidor. Procede a petición
expresa, previa existencia de vacantes en el nivel al cual se
postula.
Artículo
61.- Para
postular al cambio de grupo ocupacional el servidor deberá cumplir
previamente con los requisitos siguientes:
a)
Formación general;
b)
Tiempo mínimo de permanencia en el nivel de carrera;
c)
Capacitación mínima; y
d)
Desempeño laboral.
Artículo
62.- La
formación general requerida para el cambio a los grupos ocupacionales
profesional o técnico está constituida por los títulos y grados académicos o
certificaciones necesarias para la pertenencia al grupo, según lo normado en los
Arts. 18 y 19 del presente
reglamento.
Artículo
63.- Para
el cambio de grupo ocupacional, el servidor deberá cumplir con el tiempo de
permanencia exigido para su nivel de carrera del grupo ocupacional de
procedencia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 45 del presente
reglamento, salvo lo dispuesto en el numeral 2.4 inciso e) de la Resolución
Directoral Nº 016-88-INAP/DNP del 18 de Abril de 1988.
Artículo
64.- La
capacitación a acreditarse por el servidor para el cambio de grupo ocupacional
no será menor al cincuenta por ciento (50%) de la capacitación acumulada exigida
para el nivel y grupo ocupacional al que postula. Dicha capacitación estará
directamente relacionada con su especialidad y las funciones a desarrollar en el
nuevo grupo ocupacional.
Artículo
65.- La
evaluación del desempeño laboral exigida para el cambio
de grupo ocupacional corresponderá a la inmediata inferior de la gradación
valorativa más alta fijada por la norma pertinente. Dicha evaluación será la
resultante de promediar las efectuadas durante el tiempo de permanencia en el
nivel de carrera.
Artículo
66.- Los
servidores de carrera podrán postular al cambio de grupo ocupacional de
conformidad con el cuadro de equivalencias que elabore el Instituto Nacional de
Administración Pública y que será de aplicación obligatoria por las oficinas de
personal.[10]
CAPITULO
VI
DE
LA CAPACITACION PARA LA CARRERA
Artículo
67.- La
capacitación está orientada al desarrollo de conocimientos, actitudes,
prácticas, habilidades y valores positivos del servidor
tendientes a garantizar el desarrollo de la Carrera Administrativa,
mejorar el desempeño laboral y su realización personal.
Artículo
68.- La
capacitación es obligatoria en todas las entidades de la Administración Pública,
debiendo utilizarse para tal propósito los medios e instrumentos con que cuenta
el Estado a nivel nacional, regional y local y la cooperación técnica
internacional.
Corresponde
al INAP regular las acciones de capacitación a nivel
nacional.
Artículo
69.- El
programa de capacitación que aprueba periódicamente cada entidad contendrá
necesariamente lo siguiente:
a)
Políticas Institucionales de capacitación para asegurar tanto el desarrollo de
la carrera del servidor como el cumplimiento de los fines de la
entidad;
b)
Acciones de capacitación y de reconocimiento de la
experiencia;
c)
Recursos financieros asignados; y
d)
Mecanismos de control que salvaguarden la ejecución del programa y el uso
exclusivo de los recursos para tal fin.
Artículo
70.- Las
entidades están obligadas a divulgar oportunamente las ofertas de capacitación,
otorgar facilidades de participación y utilizar adecuadamente los conocimientos
adquiridos por el servidor capacitado.
Artículo
71.- Para
efectos de la carrera, la capacitación se acredita mediante el certificado
oficial en el que constarán los créditos aprobados.[11]
Artículo
72.- La
capacitación para la carrera será financiada con los recursos
siguientes:
a)
Aporte del Estado, por el 0.5% del total de la planilla mensual de
remuneraciones, que en ningún caso podrá destinarse a otro
propósito;
b)
Ingresos propios, captados por la entidad por servicios académicos prestados o
venta de publicaciones;
c)
Porcentaje de sus recursos destinados para la capacitación por el fondo de
asistencia y estímulo; y
d)
Otros ingresos provenientes de donaciones y convenios para
capacitación.
Artículo
73.- Los
recursos de la capacitación para la carrera serán manejados contablemente en una
cuenta especial. Con ella sólo pueden efectuarse gastos
para:
a)
Pago de personal docente;
b)
Financiamiento de publicaciones; y[12]
c)
Adquisición de material didáctico.
Los
saldos de un ejercicio presupuestal indefectiblemente pasarán a incrementar el
siguiente.
CAPITULO
VII
DE
LA ASIGNACION DE FUNCIONES Y EL DESPLAZAMIENTO
Artículo
74.-
La asignación permite precisar las funciones que debe desempeñar un servidor
dentro de su entidad, según el nivel de carrera; grupo ocupacional y
especialidad alcanzados. La primera asignación de funciones se produce al
momento del ingreso a la Carrera Administrativa; las posteriores asignaciones se
efectúan al aprobarse, vía resolución, el desplazamiento del
servidor.
Artículo
75.- El
desplazamiento de un servidor para desempeñar diferentes funciones dentro o
fuera de su entidad, debe efectuarse teniendo en consideración su formación,
capacitación y experiencia, según su grupo y nivel de
carrera.
Artículo
76.- Las
acciones administrativas para el desplazamiento de los servidores dentro de la
Carrera Administrativa son: designación, rotación, reasignación, destaque,
permuta, encargo, comisión de servicios y transferencia.[13]
CONCORDANCIA:
-
Ley Nº 29142, Art. 9 num.9.6
(Ley
del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal
2008)
Artículo
77. La
designación consiste en el desempeño de un cargo de responsabilidad directiva o
de confianza por decisión de la autoridad competente en la misma o diferente
entidad; en este último caso se requiere del conocimiento previo de la entidad
de origen y del consentimiento del servidor. Si el designado es un servidor de
carrera, al término de la designación reasume funciones del grupo ocupacional y
nivel de carrera que le corresponda en la entidad de origen. En caso de no
pertenecer a la carrera, concluye su relación con el
Estado.
Artículo
78.- La
rotación consiste en la reubicación del servidor al interior de la entidad para
asignarle funciones según el nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzados. Se
efectúa por decisión de la autoridad administrativa cuando es dentro del lugar
habitual de trabajo o con el consentimiento del interesado en caso contrario.[14]
Artículo
79.- La
reasignación consiste en el desplazamiento de un servidor, de una entidad
pública a otra, sin cesar en el servicio y con conocimiento de la entidad de
origen.
La
reasignación procede en el mismo grupo ocupacional y nivel de carrera siempre
que exista plaza vacante no cubierta en el correspondiente concurso de ascenso.
La reasignación a un nivel inmediato superior de la carrera sólo procede
mediante concurso de méritos para el ascenso, conforme a lo establecido en el
presente reglamento.[15]
Artículo
80.- El
destaque consiste en el desplazamiento temporal de un servidor a otra entidad a
pedido de ésta debidamente fundamentado, para desempeñar funciones asignadas por
la entidad de destino dentro de su campo de competencia funcional. El servidor
seguirá percibiendo sus remuneraciones en la entidad de origen. El destaque no
será menor de treinta (30) días, ni excederá el período presupuestal, debiendo
contar con el consentimiento previo del servidor.
Artículo
81.- La
permuta consiste en el desplazamiento simultáneo entre dos
servidores, por acuerdo mutuo, pertenecientes a un mismo grupo ocupacional y
nivel de carrera y provenientes de entidades distintas. Los servidores
deberán contar con la misma especialidad o realizar funciones en cargos
compatibles o similares en sus respectivas entidades; para casos distintos a los
señalados se requiere necesariamente la conformidad previa de ambas
entidades.
Artículo
82.- El
encargo es temporal excepcional y fundamentado. Sólo procede en ausencia del
titular para el desempeño de funciones de responsabilidad directiva compatibles
con niveles de carrera superiores al del servidor. En ningún caso debe exceder
el período presupuestal.
Artículo
83.- La
comisión de servicios es el desplazamiento temporal del servidor fuera de la
sede habitual de trabajo, dispuesta por la autoridad competente, para realizar
funciones según el nivel de carrera, grupo ocupacional y especialidad alcanzados
y que estén directamente relacionadas con los objetivos institucionales. No
excederá, en ningún caso, el máximo de treinta (30) días calendario por vez.[16]
Artículo
84.- La
transferencia consiste en la reubicación del servidor en entidad diferente a la
de origen, a igual nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzado. La
transferencia tiene carácter permanente y excepcional y se produce sólo por
fusión, desactivación, extinción y reorganización
institucional.
Esta
acción administrativa conlleva además la respectiva dotación presupuestal que
pasará a formar parte del presupuesto de la nueva entidad.
Artículo
85.- El
desplazamiento por destaque, permuta o transferencia, procede excepcionalmente
dentro de la misma entidad cuando las condiciones geográficas de lejanía o las
de orden presupuestal lo requieran. Son de aplicación en estos casos los
criterios generales y condiciones establecidos para las referidas acciones
administrativas por los artículos pertinentes del presente
capítulo.
CAPITULO
VIII
DEL
REGISTRO GENERAL Y ESCALAFON
Artículo
86.- Las
entidades públicas organizan y mantienen actualizado el registro de sus
funcionarios y servidores, tanto activos como cesantes, así como el
correspondiente escalafón, bajo responsabilidad de la Oficina de Personal o la
que haga sus veces.
Artículo
87.- El
registro de funcionarios y servidores será organizado de manera uniforme en
todas las entidades públicas teniendo en cuenta que para efectos de la Carrera
Administrativa y el Sistema Unico de Remuneraciones, la Administración Pública
constituye una sola institución. El INAP regula y supervisa dichos
registros.
Artículo
88.- El
registro proporciona información fundamental para:
a)
Organizar el escalafón de servidores de Carrera;
b)
Resolver asuntos administrativos relacionados con el personal;
y
c)
Formular políticas de personal, de remuneraciones, de bienestar y
otros.
Artículo
89.- El
registro contiene necesariamente la información siguiente:
a)
Datos personales del servidor y de sus familiares
directos;
b)
Estudios de formación general realizados, incluyendo títulos, grados académicos
y/o certificados de estudios;
c)
Capacitación general y por cada nivel de carrera;
d)
Experiencia profesional, técnica y laboral en general;
e)
Cargos desempeñados;
f)
Méritos;
g)
Deméritos, sanciones administrativas y judiciales;
h)
Tiempo de servicios, en general y de permanencia en cada
nivel;
i)
Licencias;
j)
Evaluación;
k)
Remuneraciones;
l)
Situación de actividad o retiro, incluyendo régimen de pensión;
y
m)
Otros de necesidad institucional.
Artículo
90.- Los
datos del registro que genera la propia entidad se actualizan de oficio; los
restantes son incorporados a pedido y acreditación del
interesado.
Artículo
91.- Los
documentos del registro que conforman el legajo personal del servidor se
desplazan de oficio con él, hasta el término de la
carrera.
Artículo
92.- El
Escalafón de servidores de carrera contiene la ubicación del personal en cada
uno de los grupos ocupacionales y niveles según sus méritos dentro del proceso
de progresión en la Carrera Administrativa.
Artículo
93.- El
orden de méritos de los servidores en el Escalafón resulta de considerar tres
factores:
a)
Tiempo de permanencia del servidor en su nivel de carrera;
b)
Capacitación obtenida durante su permanencia en el nivel de carrera
correspondiente; y[17]
c)
Resultado de la valoración de los estudios de formación general, méritos
individuales y desempeño laboral.
Artículo
94.- El
Escalafón de servidores de carrera se actualiza de oficio en cada grupo
ocupacional y por niveles de carrera al término de cada proceso de
ascenso.
Artículo
95.- Los
datos del Escalafón referidos a cada servidor tienen validez en toda la
Administración Pública.
Artículo
96.- El
Escalafón permite planificar el desarrollo de la carrera de los servidores
considerando las necesidades de capacitación, la determinación de vacantes para
el ascenso y los estímulos correspondientes, de acuerdo a las posibilidades
financieras del Estado. Los Escalafones de las entidades se integran
territorialmente coincidiendo con la descentralización regional y
local.
Artículo
97.- El
INAP organiza y mantiene actualizado el Registro Nacional de Funcionarios y
Servidores Públicos, para lo cual las entidades públicas están obligadas a
proporcionar la información que se les solicite.
CAPITULO
IX
DE
LOS DERECHOS DE LOS SERVIDORES
Artículo
98.- Se
accede a los derechos consagrados por la Ley y este reglamento a partir del
cumplimiento de los requisitos señalados en las referidas
disposiciones.
Artículo
99.- El
servidor tiene derecho a desarrollarse en la Carrera Administrativa en base a su
calificación laboral, no debiendo ser objeto de discriminación alguna.[18]
Artículo
100.- Los
servidores de carrera gozan de estabilidad laboral dentro de la Administración
Pública. Sólo pueden ser destituidos por causa prevista en la Ley y previo
proceso administrativo disciplinario. Los traslados a otras entidades públicas
y/o lugar geográfico diferente al de su residencia habitual deberán contar con
el consentimiento expreso del servidor.[19]
Artículo
101.- El
servidor tiene derecho al nivel de carrera alcanzado y a los atributos propios
de ese nivel.
Artículo
102.- Las
vacaciones anuales y remuneradas establecidas en la Ley, son obligatorias e
irrenunciables, se alcanzan después de cumplir el ciclo laboral y pueden
acumularse hasta dos períodos de común acuerdo con la entidad, preferentemente
por razones del servicio. El ciclo laboral se obtiene al acumular doce (12)
meses de trabajo efectivo, computándose para este efecto las licencias
remuneradas y el mes de vacaciones cuando corresponda.
Artículo
103.- Las
entidades públicas aprobarán en el mes de Noviembre de cada año el rol de
vacaciones para el año siguiente, en función del ciclo laboral completo, para lo
cual se tendrá en cuenta las necesidades del servicio y el interés del servidor.
Cualquier variación posterior de las vacaciones deberá efectuarse en forma
regular y con la debida fundamentación.
Artículo
104.- El
servidor que cesa en el servicio antes de hacer uso de sus vacaciones tiene
derecho a percibir una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado,
como compensación vacacional; en caso contrario dicha compensación se hará
proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes. En caso de
fallecimiento, la compensación se otorga a sus familiares directos en el
siguiente orden excluyente; cónyuge, hijos, padres o
hermanos.
Artículo
105.- Cuando
el servidor por estrictas razones del servicio es trasladado a lugar geográfico
diferente al de su residencia habitual, tiene derecho al pago previo de los
gastos de traslado e instalación en el lugar de destino.
CONCORDANCIAS:
-
R.M. Nº 0579-2002-RE, Art. 5
Artículo
106.- Los
servidores, en casos excepcionales debidamente fundamentados, pueden solicitar
permiso a la autoridad respectiva para ausentarse por horas del centro laboral
durante la jornada de trabajo. Los permisos acumulados durante un mes debidamente justificados no podrán exceder del
equivalente a un día de trabajo.
Artículo
107.- Los
servidores tendrán derecho a gozar de permisos para ejercer la docencia
universitaria hasta por un máximo de seis (6) horas semanales, el mismo que
deberá ser compensado por el servidor. Similar derecho se concederá a los
servidores que sigan estudios superiores con éxito.
Artículo
108.- Las
servidoras, al término del período post-natal, tendrán
derecho a una hora diaria de permiso por lactancia hasta que el hijo cumpla un
año de edad.[20]
Artículo
109.- Entiéndase
por licencia a la autorización para no asistir al centro de trabajo uno o más
días. El uso del derecho de licencia se inicia a petición de parte y está
condicionado a la conformidad institucional. La licencia se formaliza con la
resolución correspondiente.[21]
Artículo
110.- Las
licencias a que tienen derecho los funcionarios y servidores
son:
a)
Con goce de remuneraciones:
-
Por enfermedad;
-
Por gravidez;
-
Por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos o
hermanos;
-
Por capacitación oficializada;
-
Por citación expresa: judicial, militar o policial.
-
Por función edil de acuerdo con la Ley 23853.[22]
b)
Sin goce de Remuneraciones:
-
Por motivos particulares;
-
Por capacitación no oficializada.
c)
A cuenta del período vacacional:
-
Por matrimonio;
-
Por enfermedad grave del cónyuge, padres o hijos.
Artículo
111.- La
licencia por enfermedad y gravidez se otorga conforme a lo dispuesto en el
Decreto Ley 22482 y su reglamento.
Artículo
112.- La
licencia por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos o hermanos se otorga por
cinco (5) días en cada caso, pudiendo extenderse hasta tres días más cuando el
deceso se produce en lugar geográfico diferente donde labora el
servidor.
Artículo
113.- La
licencia por capacitación oficializada, en el país o el extranjero, se otorga
hasta por dos (2) años al servidor de carrera, si se cumplen las condiciones
siguientes:
a)
Contar con el auspicio o propuesta de la entidad;
b)
Estar referida al campo de acción institucional y especialidad del servidor;
y
c)
Compromiso de servir a su entidad por el doble del tiempo de licencia, contado a
partir de su reincorporación.
Esta
licencia no es aplicable a los estudios mencionados en el Art. 50 del presente
Reglamento.
Artículo
114.- La
licencia por citación expresa de la autoridad judicial, militar o policial
competente, se otorga al funcionario o servidor que acredite la notificación con
el documento oficial respectivo. Abarca el tiempo de concurrencia más los
términos de la distancia.
Artículo
115.- La
licencia por motivos particulares podrá ser otorgada hasta por noventa (90)
días, en un período no mayor de un año de acuerdo con las razones que exponga el
servidor y las necesidades del servicio.
Artículo
116.- La
licencia por capacitación no oficializada se otorga hasta por doce (12) meses,
obedece al interés personal del servidor de carrera y no cuenta con el auspicio
institucional.
Artículo
117.- Los
períodos de licencia sin goce de remuneraciones no son computables como tiempo
de servicios en la Administración Pública, para ningún
efecto.
Artículo
118.- Las
licencias por matrimonio y por enfermedad grave del cónyuge, padres o hijos,
serán deducidas del período vacacional inmediato siguiente del funcionario o
servidor, sin exceder de treinta (30) días.
Artículo
119.- Los
servidores tienen derecho a ser incorporados a un régimen de pensiones y, al
término de su carrera, a gozar de pensión en las condiciones establecidas por
ley.
Artículo
120.- Los
servidores de carrera tienen derecho a constituir organizaciones sindicales y de
afiliarse a ellas en forma voluntaria, libre y no sujeta a condición de ninguna
naturaleza. No pueden ejercer este derecho mientras desempeñan cargos políticos,
de confianza o de responsabilidad directiva.
Artículo
121.- Las
entidades públicas no discriminan al otorgar derechos y beneficios entre
servidores sindicalizados y no sindicalizados.
Artículo
122.- Las
organizaciones sindicales representan a sus afiliados en los asuntos que
establece la norma respectiva; sus dirigentes gozan de facilidades para ejercer
la representatividad legal.
Artículo
123.- Los
servidores de carrera obligados a cumplir servicio militar, mantienen sus
derechos; el tiempo que dure el servicio es computable como permanencia en el
nivel.
Artículo
124.- El
servidor de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad
directiva, con más de cinco años en el ejercicio de dichos cargos, percibirá de
modo permanente la bonificación diferencial a que se refiere el inciso a) del
Art. 53 de la Ley al finalizar la designación. Adquieren derecho a la percepción
permanente de una proporción de la referida bonificación diferencial quienes al
término de la designación cuenten con más de tres (3) años en el ejercicio de
cargos de responsabilidad directiva. La norma específica señalará los montos y
la proporcionalidad de la percepción remunerativa a que se refiere el presente
artículo.
Artículo
125.- Ante
resoluciones que afecten sus derechos, los funcionarios y servidores tienen
expeditos los recursos impugnativos establecidos en las normas generales de
procedimientos administrativos. Asimismo, tienen derecho a recurrir ante el
respectivo Consejo Regional del Servicio Civil o Tribunal del Servicio Civil,
según corresponda.
CAPITULO
X
DE
LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS SERVIDORES
CONCORDANCIAS:
-
R. Nº 008-CND-P-2006, Numeral
VI
Artículo
126.- Todo
funcionario o servidor de la Administración Pública, cualquiera fuera su
condición, está sujeto a las obligaciones determinadas por la Ley y el presente
Reglamento.
Artículo
127.- Los
funcionarios y servidores se conducirán con honestidad, respeto al público,
austeridad, disciplina y eficiencia en el desempeño de los cargos asignados; así
como con decoro y honradez en su vida social.
Artículo
128.- Los
funcionarios y servidores cumplirán con puntualidad y responsabilidad el horario
establecido por la autoridad competente y las normas de permanencia interna en
su entidad. Su incumplimiento origina los descuentos respectivos que constituyen
rentas del Fondo de Asistencia y Estímulo, conforme a las disposiciones
vigentes. Dichos descuentos no tienen naturaleza disciplinaria por lo que no
eximen de la sanción correspondiente.
Artículo
129.- Los
funcionarios y servidores deberán actuar con corrección y justeza al realizar
los actos administrativos que les corresponda, cautelando la seguridad y el
patrimonio del Estado que tengan bajo su directa
responsabilidad.
Artículo
130.- Los
funcionarios presentarán declaración jurada de bienes y rentas; también lo harán
los servidores encargados del control, manejo y administración de fondos
públicos. La declaración jurada será presentada cada dos años en la primera
semana del mes de enero bajo responsabilidad administrativa, además de la
obligatoriedad de hacerlo al tomar posesión y al cesar en el cargo.[23]
Artículo
131.- Los
funcionarios y servidores deben supeditar sus intereses particulares a las
condiciones de trabajo y a las prioridades fijadas por la autoridad competente
en relación a las necesidades de la colectividad.
Artículo
132.- Los
funcionarios y servidores permanentemente deberán aplicar, actualizar y
trasmitir las técnicas, las normas y los procedimientos inherentes a la función
que desempeñan.
Artículo
133.- Todo
aquel que conozca la comisión de un acto delictivo, en su centro de trabajo o en
circunstancias relacionadas directamente con el ejercicio de la función pública,
tiene la obligación de informar oportunamente a la autoridad superior
competente.
Artículo
134.- Los
funcionarios y servidores están impedidos de realizar en sus centros de trabajo
actividades ajenas a las funciones asignadas o que no cuenten con la
autorización correspondiente.
Artículo
135.- Los
funcionarios y servidores están prohibidos de practicar actividades
político-partidarias en su centro de trabajo y en cualquier entidad del
Estado.
Artículo
136.- A
cambio de la prestación de servicios oficiales, propios de la función asignada,
los funcionarios y servidores no pueden exigir o recibir dádivas, obsequios,
agasajos u otros similares.
Artículo
137.- La
prohibición de suscribir contratos, por sí o por terceros a que se refiere el
inciso e) del Art. 23 de la Ley, se contrae a los actos administrativos en los
que el funcionario o servidor tiene capacidad decisoria o su jerarquía influya
en su celebración.
Artículo
138.- Los
funcionarios y servidores podrán efectuar declaraciones públicas sólo sobre
asuntos de su competencia y cuando estén autorizados.
Artículo
139.- Mientras
dure su relación laboral con la Administración Pública, a través de una entidad,
tanto los funcionarios como los servidores están impedidos para desempeñar otro
empleo remunerado y/o suscribir contrato de locación de servicios bajo cualquier
modalidad con otra entidad pública o empresa del Estado, salvo para el desempeño
de un cargo docente.
"Los
funcionarios y servidores públicos, están impedidos de intervenir en patrocinio
o representación de intereses particulares, como abogados o apoderados, o como
árbitros, en los procesos judiciales, administrativos o arbitrales, en los que el Estado y/o empresas de propiedad
directa o indirecta del Estado son parte."
"El
impedimento detallado en el párrafo anterior se aplica igualmente a los
funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada, e
incluso a aquellos particulares que realizan funciones a favor del Estado, y se
extiende hasta un año después de la conclusión del vínculo con la administración
pública".[24]
CONCORDANCIAS:
-
D.S. N° 009-2004-PCM, 6ta. Disp. Comp.
y Final
-
R.J. Nº 0050-2008-ED, Num.VI (Aprueban
la Directiva Nº 004-2008-ME/SG-OGA-UPER “Normas y procedimientos para acceder a
una plaza docente mediante contrato en Educación Básica (Regular, Alternativa y
Especial) y Educación Técnico Productiva en el período lectivo
2008”)
CAPITULO
XI
DEL
BIENESTAR E INCENTIVOS
Artículo
140.- La
Administración Pública a través de sus entidades, deberá diseñar y establecer
políticas para implementar, de modo progresivo, programas de bienestar social e
incentivos dirigidos a la promoción humana de los servidores y su familia, así
como a contribuir al mejor ejercicio de las funciones asignadas. Se programan y
ejecutan con la participación directa de representantes elegidos por los
trabajadores.[25]
Artículo
141.- Las
entidades públicas garantizarán la ejecución progresiva de las acciones de
bienestar e incentivos laborales, destinando los fondos necesarios en aquellos
casos que su otorgamiento sea directo o bajo convenio con otras entidades que
cuenten con la infraestructura y medios correspondientes. Asimismo, promoverán
dicha ejecución a través de la participación de las cooperativas de servicios y
crédito existentes o que se creen con dicha finalidad.[26]
Artículo
142.- Los
programas de bienestar social dirigidos a contribuir al desarrollo humano del
servidor de carrera, y de su familia en lo que corresponda, procuran la atención
prioritaria de sus necesidades básicas, de modo progresivo, mediante la
ejecución de acciones destinadas a cubrir los siguientes
aspectos:
a)
Alimentación, referida a la que el servidor requiera durante la jornada legal de
trabajo;
b)
Movilidad que permita el traslado diario del servidor de su domicilio a la
entidad y viceversa;
c)
Salud, medicinas y asistencia social, al interior de la entidad y extensiva a su
familia;
d)
Vivienda, mediante la promoción para la adquisición, construcción o
alquiler;
e)
Promoción y conducción de cunas y centros educativos para los hijos de los
servidores; así como el otorgamiento de subsidio por
escolaridad;
f)
Acceso a vestuario apropiado, cuando esté destinado a proporcionar seguridad al
servidor;
g)
Promoción artístico-cultural, deportiva y turística, extensiva a la familia del
servidor;
h)
Promoción recreacional y por vacaciones
útiles;
i)
Concesión de préstamos administrativos de carácter social y en condiciones
favorables al servidor;
j)
Subsidios por fallecimiento del servidor y sus familiares directos, así como por
gastos de sepelio o servicio funerario completo;
k)
Otros que se fijen por normas o acuerdos;
Artículo
143.- Las
entidades públicas sólo podrán adelantar la compensación por tiempo de servicios
para la adquisición de terreno y la compra o construcción de vivienda única
destinada al uso del servidor y su familia.
Artículo
144.- El
subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un
monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cónyuge,
hijos, padres o hermanos. En el caso de fallecimiento de familiar directo del
servidor: cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será de dos remuneraciones
totales.
Artículo
145.- El
subsidio por gastos de sepelio será de dos (2) remuneraciones totales, en tanto
se de cumplimiento a lo señalado en la parte final del inciso j) del artículo
142, y se otorga a quien haya corrido con los gastos
pertinentes.
Artículo
146.- Los
programas de incentivos laborales sirven de estímulo a los servidores de carrera
para un mejor desempeño de sus funciones. Las entidades públicas considerarán
obligatoriamente estos programas.
Artículo
147.- Los
programas de incentivos atenderán los siguientes aspectos:
a)
Reconocimiento de acciones excepcionales o de calidad extraordinaria relacionada
directamente o no con las funciones desempeñadas, a saber:
-
Agradecimiento o felicitación escrita
Diploma y medalla al mérito; y
La Orden del Servicio Civil, en sus diferentes grados;
b)
Otorgamiento de becas y préstamos por estudios o
capacitación;
c)
Programa de turismo interno anual para los servidores de carrera distinguidos,
de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la entidad;
d)
Promoción y publicación de trabajos de interés especial para la entidad y la
Administración Pública;
e)
Compensación horaria de descanso por trabajo realizado en exceso al de la
jornada laboral, siempre y cuando no pudiera ser
remunerado;
f)
Subsidio por la prestación de servicios en zonas geográficas de alto riesgo y
menor desarrollo de acuerdo a las prioridades que se establezcan en cada
región;
g)
Otorgamiento de un día de descanso por el onomástico del
servidor;
h)
Otros que pudieran establecerse por norma expresa.
Artículo
148.- El
desempeño excepcional que origine especial reconocimiento, deberá enmarcarse en
las condiciones siguientes:
a)
Constituir ejemplo para el conjunto de servidores;
b)
Que esté orientado a cultivar valores sociales mencionados en la Constitución
del Estado;
c)
Que redunde en beneficio de la entidad; y
d)
Que mejore la imagen de la entidad en la colectividad.
Artículo
149.- Los
funcionarios, servidores contratados y personal cesante de la entidad tendrán
acceso a los programas de bienestar y/o incentivos en aquellos aspectos que
correspondan.
CAPITULO
XII
DE
LAS FALTAS Y LAS SANCIONES
Artículo
150.- Se
considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que
contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica
sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el artículo 28 y
otros de la Ley y el presente reglamento. La comisión de una falta da lugar a la
aplicación de la sanción correspondiente.
CONCORDANCIAS:
-
R.M. N° 185-2008-MINSA (Establecen
disposiciones para la identificación de las personas que brinden atención al
público en establecimientos de salud a nivel nacional, durante la prestación de
sus servicios)
Artículo
151.- Las
faltas se tipifican por la naturaleza de la acción u omisión. Su gravedad será
determinada evaluando las condiciones siguientes:
a)
Circunstancia en que se comete;
b)
La forma de comisión;
c)
La concurrencia de varias faltas;
d)
La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta; y[27]
e)
Los efectos que produce la falta.
Artículo
152.- La
calificación de la gravedad de la falta es atribución de la autoridad competente
o de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, según
corresponda.
Los
elementos que se consideran para calificar la falta serán enunciados por
escrito.
Artículo
153.- Los
servidores públicos serán sancionados administrativamente por el incumplimiento
de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin
perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran
incurrir.
Artículo
154.- La
aplicación de la sanción se hace teniendo en Consideración la gravedad de la
falta.
Para
aplicar la sanción a que hubiere lugar, la autoridad respectiva tomará en
cuenta, además:
a)
La reincidencia o reiterancia del autor o
autores;
b)
El nivel de carrera; y
c)
La situación jerárquica del autor o autores.
Artículo
155.- La
Ley ha prescrito las sanciones siguientes:
a)
Amonestación verbal o escrita;
b)
Suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta (30)
días;
c)
Cese temporal sin goce de remuneraciones mayor a treinta (30) días y hasta por
doce (12) meses; y
d)
Destitución.
Las
sanciones se aplican sin atender necesariamente el orden correlativo
señalado.
Artículo
156.- La
amonestación será verbal o escrita. La amonestación verbal la efectúa el jefe
inmediato en forma personal y reservada. Para el caso de amonestación escrita la
sanción se oficializa por resolución del Jefe de Personal. No proceden más de
dos amonestaciones escritas en caso de reincidencia.
Artículo
157.- La
suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de treinta
(30) días. El número de días de suspensión será propuesto por el jefe inmediato
y deberá contar con la aprobación del superior jerárquico de éste. La sanción se
oficializa por resolución del Jefe de Personal.
Artículo
158.- El
cese temporal sin goce de remuneraciones mayor de treinta (30) días y hasta por
doce (12) meses se aplica previo proceso administrativo disciplinario. El número
de meses de cese lo propone la Comisión de Procesos Administrativos
Disciplinarios de la entidad.
Artículo
159.- La
destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario. El servidor
destituido queda inhabilitado para desempeñarse en la Administración Pública
bajo cualquier forma o modalidad, en un período no menor de tres (3)
años.
Una
copia de la resolución de destitución será remitida al INAP para ser anotada en
el Registro Nacional de Funcionarios y Servidores
Públicos.
Artículo
160. En
todos los casos, las resoluciones de sanción deberán constar en el legajo
personal del servidor.
Artículo
161. La
condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad, por delito
doloso, acarrea destitución automática. En el caso de condena condicional, la
Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede
seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con
las funciones asignadas ni afecte a la Administración
Pública.
Artículo
162. Tratándose
de concurso de faltas cometidas por el mismo servidor, se impondrá la sanción
que corresponda a la falta más grave.
CAPITULO
XIII
DEL
PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
CONCORDANCIAS:
-
R.M. Nº 194-92-TR
-
D.S. N° 069-2004-PCM (Comisiones
especiales de procesos administrativos disciplinarios)
-
R. de Secretaría General Nº 1136-2005-ED
(Aprueban la Directiva "Lineamientos para las Comisiones Permanentes de Procesos
Administrativos y Administrativos Disciplinarios de la Sede Central del
Ministerio de Educación”)
Artículo
163.- El
servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad
pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso
administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles
improrrogables.
El
incumplimiento del plazo señalado configura falta de carácter disciplinario
contenida en los incisos a) y d) del Art. 28 de la Ley.
CONCORDANCIAS:
-
D.S. N° 015-2005-PCM, Art. 2
Artículo
164.- El
proceso administrativo disciplinario a que se refiere el artículo anterior será
escrito y sumario y estará a cargo de una Comisión de carácter permanente y
cuyos integrantes son designados por resolución del titular de la
entidad.
CONCORDANCIAS:
-
R.M. N° 161-2006-DE-SG (Aprueban
Reglamento Interno de Procesos Administrativos Disciplinarios del Despacho
Ministerial)
Artículo
165.- La
Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios estará
constituida por tres (3) miembros titulares y contará con tres (3) miembros
suplentes. La citada comisión será presidida por un funcionario designado por el
titular de la entidad y la integran el Jefe de Personal y un servidor de carrera
designado por los servidores. La Comisión podrá contar con el asesoramiento de
los profesionales que resulten necesarios.
Para
el proceso de funcionarios se constituirá una Comisión Especial integrada por
tres (3) miembros acordes con la jerarquía del procesado. Esta comisión tendrá
las mismas facultades y observará similar procedimiento que la Comisión
Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios.
CONCORDANCIAS:
-
D.S. N° 069-2004-PCM
-
R.M. N° 161-2006-DE-SG (Aprueban Reglamento
Interno de Procesos Administrativos Disciplinarios del Despacho
Ministerial)
Artículo
166.- La
Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios tiene la facultad
de calificar las denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la
procedencia de abrir proceso administrativo disciplinario. En caso de no
proceder éste, elevará lo actuado al titular de la entidad con los fundamentos
de su pronunciamiento, para los fines del caso.[28]
Artículo
167.- El
proceso administrativo disciplinario será instaurado por resolución del titular
de la entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto,
debiendo notificarse al servidor procesado en forma personal o publicarse en el
Diario Oficial "El Peruano", dentro del término de setentidós (72) horas contadas a partir del día siguiente de
la expedición de dicha resolución.
Artículo
168.- El
servidor procesado tendrá derecho a presentar el descargo y las pruebas que crea
conveniente en su defensa, para lo cual tomará conocimiento de los antecedentes
que dan lugar al proceso.
Artículo
169.- El
descargo a que se refiere el artículo anterior, deberá hacerse por escrito y
contener la exposición ordenada de los hechos, los fundamentos legales y pruebas
con que se desvirtúen los cargos materia del proceso o el reconocimiento de su
legalidad. El término de presentación de cinco (5) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la notificación, excepcionalmente cuando exista
causa justificada y a petición del interesado se prorrogará cinco (5) días
hábiles más.[29]
Artículo
170.- La
Comisión hará las investigaciones del caso, solicitando los informes
respectivos, examinará las pruebas que se presenten y elevará un informe al
titular de la entidad, recomendando las sanciones que sean de aplicación. Es
prerrogativa del titular de la entidad determinar el tipo de sanción a
aplicarse.
Artículo
171.- Previo
al pronunciamiento de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios a
que se refiere el artículo anterior, el servidor procesado podrá hacer uso de
sus derechos a través de un informe oral efectuado personalmente o por medio de
un apoderado, para lo que se señalara fecha y hora única.[30]
Artículo
172.- Durante
el tiempo que dura el proceso administrativo disciplinario el servidor
procesado, según la falta cometida, podrá ser separado de su función y puesto a
disposición de la Oficina de Personal para realizar trabajos que le sean
asignados de acuerdo con su nivel de carrera y especialidad. Mientras se
resuelve su situación, el servidor tiene derecho al goce de sus remuneraciones,
estando impedido de hacer uso de sus vacaciones, licencias por motivos
particulares mayores a cinco (5) días o presentar renuncia.[31]
Artículo
173.- El
proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un
año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga
conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de
la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin
perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.[32]
Artículo
174.- El
servidor cesante podrá ser sometido a proceso administrativo por las faltas de
carácter disciplinario que hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones
dentro de los términos señalados en el artículo anterior.
Artículo
175.- Están
comprendidos en el presente capítulo los funcionarios y servidores públicos
contratados, en lo que les sea aplicable, aún en el caso que haya concluido su
vínculo laboral con el Estado y dentro de los términos señalados en el artículo
173 del presente reglamento.[33]
CAPITULO
XIV
DE
LA REHABILlTACION
Artículo
176.- Para
que un servidor sea rehabilitado de las sanciones administrativas que se le
hayan impuesto en el curso de su Carrera Administrativa, debe haber observado
buena conducta y obtenido evaluación favorable desde la
aplicación de la sanción.
CONCORDANCIA:
-
R.M. N° 482-2006-MINSA (Aprueban
Directiva Administrativa "Procedimiento para la Rehabilitación de Funcionarios y
Servidores del Ministerio de Salud")
Artículo
177.- La
rehabilitación deja sin efecto toda mención o constancia de la sanción impuesta
proveniente de falta disciplinaria en el Registro de Funcionarios y Servidores y
el correspondiente legajo personal. Se formaliza mediante resolución del
funcionario competente.
Artículo
178.- El
servidor de carrera queda rehabilitado de las sanciones administrativas que se
le hubieren aplicado durante su permanencia en un nivel de carrera cuando
obtenga su ascenso al nivel inmediato superior; salvo que no hubiere
transcurrido cuando menos un año de haberse cumplido con la sanción impuesta, en
cuyo caso deberá esperarse dicho plazo. Para el efecto los procesos de ascenso
deberán considerar las sanciones impuestas como deméritos.
Artículo
179.- La
rehabilitación del servidor que no hubiese ascendido de nivel sólo procederá
transcurrido un año de su postulación a dicho ascenso, debiendo tenerse en
cuenta la salvedad a que se refiere el artículo anterior.
Artículo
180.- La
rehabilitación del servidor destituido que hubiese reingresado a la
Administración Pública sólo procederá transcurridos tres (3) años, computables a
partir de dicho reingreso.
Artículo
181.- La
rehabilitación de los servidores comprendidos en los Arts. 179 y 180 se efectuará a
solicitud del interesado con el informe del jefe inmediato, teniéndose en cuenta
el resultado del promedio de sus evaluaciones en el nivel.[34]
CAPITULO
XV
DEL
TERMINO DE LA CARRERA
Artículo
182.- El
término de la Carrera Administrativa de acuerdo a Ley se produce por:
a)
Fallecimiento;
b)
Renuncia;
c)
Cese definitivo; y
d)
Destitución.
Artículo
183.- El
término de la Carrera Administrativa se expresa por resolución del titular de la
entidad o de quien esté facultado para ello, con clara mención de la causal que
se invoca y los documentos que acreditan la misma.
Artículo
184.- En
los casos de fallecimiento, renuncia o cese definitivo, la resolución respectiva
expresará además todos los aspectos referentes a la situación laboral del
ex-servidor, a fin de facilitar el inmediato ejercicio de los derechos
económicos que le corresponda.
Artículo
185.- La
renuncia será presentada con anticipación no menor de treinta (30) días
calendario, siendo potestad del titular de la entidad, o del funcionario que
actúa por delegación, la exoneración del plazo señalado.
Artículo
186.- El
cese definitivo de un servidor se produce de acuerdo a la Ley por las causas
justificadas siguientes:
a)
Límite de setenta años de edad;
b)
Pérdida de la nacionalidad;
c)
Incapacidad permanente física o mental; y
d)
Ineficiencia o ineptitud comprobada para el desempeño de las funciones asignadas
según el grupo ocupacional, nivel de carrera y especialidad alcanzados.
Artículo
187.- La
incapacidad permanente física o mental para al desempeño de la función pública,
a que se refiere el inc. d) del Art. 35 de la Ley, se acreditará mediante
pronunciamiento emitido por una Junta Médica designada por la entidad oficial de
salud y/o de la seguridad social, la que en forma expresa e inequívoca deberá
establecer la condición de incapacidad permanente.
Artículo
188.- El
cese definitivo por ineficiencia o ineptitud comprobada para el desempeño de la
función pública, sólo procederá si el servidor ha sido sancionado en dos
oportunidades y por la misma causal como reiterante o reincidente, con
suspensión de treinta (30) días o cese temporal.[35]
Artículo
189.- El
servidor incurso en el artículo anterior será sometido a una Junta Investigatoria integrada por un servidor del mismo grupo
ocupacional, nivel de carrera y especialidad; el Jefe de Personal y un
funcionario designado por el titular de la entidad, quien la presidirá. La Junta
se pronunciará en forma sumaria por la aplicación o no del cese
definitivo.
Artículo
190.- La
entidad que adopte las medidas de destitución o cese definitivo las comunicará
de inmediato al INAP para el registro y control correspondiente. Igualmente dará
cuenta de los recursos impugnativos que se ejercitan y del resultado de los
mismos.
Artículo
191.- Al
término de la Carrera Administrativa, el servidor deberá hacer entrega formal
del cargo, bienes y asuntos pendientes de atención, ante quien la autoridad
competente disponga.[36]
CONCORDANCIAS:
-
Directiva N° 025-2006-ME-SG
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.-
El
INAP queda facultado para normar complementariamente la carrera de aquellos
grupos de servidores públicos dedicados a la actividad cultural y deportiva que,
por la naturaleza de la función que desempeñan y las características especiales
de calificación que ostentan, requieren adecuar su situación laboral a lo
dispuesto en la Ley y el presente reglamento. Esta disposición no es de
aplicación para los servidores de carrera que desempeñan labores administrativas
dentro de dichas actividades.[37]
SEGUNDA.-
La
ubicación inicial de los servidores públicos en actual servicio en los niveles
de carrera se determina por norma específica. La progresión posterior en la
carrera se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento. Es
nulo de pleno derecho todo acto administrativo que se apruebe contraviniendo
esta disposición.
TERCERA.-
Los
dos primeros concursos de ascenso estarán reservados para los servidores
públicos en actual servicio ubicados en los niveles de carrera según norma
específica. Se efectuarán teniendo presente, además de los factores y el
procedimiento señalado en el artículo 49, lo siguiente:
a)
Cumplido el primer año de aprobación del presente reglamento se efectuará el
primer concurso de ascenso, en el que participarán los servidores que además de
contar con un mínimo de cincuentiún (51) horas de
capacitación acumuladas durante el primer año de vigencia del reglamento, posean
cuatro (4) o más años de tiempo de servicios adicionales al mínimo requerido
para su ubicación inicial en el nivel de carrera.
b)
Al segundo año de haberse aprobado el presente reglamento, se efectuará un
segundo concurso en el que tendrán la oportunidad de participar los servidores
que además de contar con un mínimo de ciento dos (102) horas de capacitación
acumuladas durante los dos (2) primeros años de vigencia del reglamento, posean
dos (2) o más años de tiempo de servicios adicionales al mínimo requerido para
su ubicación inicial en el nivel de carrera.
CUARTA.-
A
partir de su ubicación en los niveles de carrera, los servidores quedan
rehabilitados de las sanciones disciplinarias impuestas, a excepción de la
destitución.
QUINTA.-
Mediante
la norma correspondiente se dictarán las regulaciones referidas a los aspectos
remunerativos del Sector Público, contenidos en la Ley.
SEXTA.-
Derógase
las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto
Supremo.
[1]
CONCORDANCIAS:
-
D.U. Nº 088-2001
-
LEY Nº 27588
-
D.S. Nº 019-2002-PCM
-
D.S. N° 033-2005-PCM
-
D.S. N° 050-2005-PCM
-
Directiva Nº 001-CND-P-2006 (Normas
de Transparencia en la Conducta y Desempeño de Funcionarios y Servidores
Públicos, así como de las Personas que prestan servicios al Estado en el Consejo
Nacional de Descentralización)
-
Directiva N° 210-2005-CADER-OAAE-VMGI-ME
(Normas para la Tramitación e Investigación de Denuncias y
Reclamos)
-
D.S. N° 003-2006-SA
-
R.M. N° 0806-2006-IN-0301 (Aprueban
Directiva "Normas para asegurar y garantizar la neutralidad de los empleados
públicos civiles del Ministerio del Interior y del personal de la Policía
Nacional del Perú durante el Proceso Electoral General del Año
2006")
-
D.S. N° 003-2006-SA
(Reglamento de Concurso para acceder a cargos de Directores de los Institutos
Especializados y Hospitales del Sector Salud)
-
D.S. N° 008-2006-SA, Art. 13
(Aprueban Reglamento de la Ley del Trabajo del Químico Farmacéutico del
Perú)
-
R. N° 169-2007-P-IPD
(Aprueban el Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto
Peruano del Deporte)
-
R.J. Nº 3132-2007-ED
[2] Artículo
9, inciso a) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[3]
Artículo
13, inciso b) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[4]
Artículo
14 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[5]
Artículo
19 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[6]
Artículo
20 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[7]
Artículo
41 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[8]
Artículo
55, primer párrafo RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[9]
Artículo
56 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[10]
Artículo
66 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[11]
Artículo
71 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[12]
Artículo
73, inciso b) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[13]
NOTA
(Artículo 76).-
De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley Nº 27557, publicada el 23-11-2001, se restablece las
distintas modalidades de desplazamiento de personal
previstas en este artículo.
[14]
NOTA
(Artículo 78).- De
conformidad con el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 003-2005-JUS,
publicado el 19 Febrero 2005, se autoriza al Instituto Nacional Penitenciario a
disponer las acciones de desplazamiento de personal necesarias a nivel nacional,
exceptuándose, para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo del
Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, así como de las demás
disposiciones que regulen el desplazamiento de personal.
[15]
Artículo
79 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[16]
Artículo
83 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[17]
Artículo
93 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[18]
Artículo
99 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[19]
Artículo
100 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[20]
Artículo
108 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[21]
Artículo
109 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[22]
Artículo
110, inciso a) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[23]
NOTA
(Artículo 130).- Confrontar
con la Ley N° 27482, publicada el 21 Junio 2005, que regula la
publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los
funcionarios y servidores públicos del Estado.
[24]
Segundo
y Tercer Párrafo del Artículo 139 adicionados por el Artículo 1 del Decreto
Supremo Nº 010-99-PCM, publicado el 06-05-99.
[25]
NOTA
(Artículo 140).- De
conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 110-2001-EF,
publicado el 21-06-2001, los incentivos y/o entregas, programas o actividades de
bienestar aprobados en el marco de este Decreto Supremo no tienen naturaleza
remunerativa.
[26]
NOTA
(Artículo 141).-
De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 050-2005-PCM,
publicada el 23 Julio 2005, se precisa que los incentivos y/o asistencias
económicas otorgadas por el Fondo de Asistencia y Estímulo - CAFAE, regulados en
el presente Artículo y el Decreto de Urgencia Nº 088-2001 son percibidos por
todo servidor público que se encuentre ocupando una plaza, sea en calidad de
nombrado, encargado, destacado o cualquier otra modalidad de desplazamiento que
implique el desempeño de funciones superiores a 30 días calendario.
[27]
Artículo
151, inciso d) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[28]
Artículo
166 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[29]
Artículo
169 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[30]
Artículo
171 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[31]
Artículo
172 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[32]
NOTA
(Artículo 173).- De
conformidad con
el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 027-2003-PCM, publicado el
11-03-2003, se precisa que en los casos en los cuales haya transferencia de
competencias para conocer los procesos administrativos disciplinarios a
otro órgano o entidad administrativa, por motivos organizacionales, y siempre que se encuentre en la
etapa anterior a la emisión de la Resolución que instaura el proceso
correspondiente, el plazo de prescripción a que se refiere el presente artículo,
se suspenderá desde el momento en que la autoridad que trasfiere la competencia
la pierde, hasta el momento en que la nueva autoridad recibe la documentación
relativa a la comisión de la falta disciplinaria sobre la cual asume
competencia.
[33]
Artículo
175 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[34]
Artículo
181 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[35]
Artículo
188 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[36]
Artículo
191 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
[37]
Primera
Disposición Complementaria y Final RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS