CONCORDANCIA:
- R.A. Nº 215-2007-CE-PJ (Aprueban Directiva “Celeridad en la Resolución de Procesos Laborales de Nulidad de Despido y de Reposición al Empleo”)
- R.A. Nº 070-2008-P-CSJLI-PJ (Constituyen Comisión encargada del análisis y estudio del Proyecto sobre el "Nuevo Código Procesal del Trabajo"
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la
República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA;
Ha dado la ley
siguiente:
LEY PROCESAL DEL
TRABAJO
TITULO
PRELIMINAR
Artículo I.- El
proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación,
concentración, celeridad y veracidad.
Las audiencias y
actuación de los medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo
indelegables bajo sanción de nulidad.
El proceso se realiza
procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El
Juez podrá reducir su número sin afectar la obligatoriedad de los actos que
aseguren el debido proceso.
El Juez dirige e
impulsa el proceso para lograr una pronta y eficaz solución de las controversias
que conoce.
Artículo II.- El
Juez, en caso de duda insalvable sobre los diversos sentidos de una norma o
cuando existan varias normas aplicables a un caso concreto, deberá interpretar o
aplicar la norma que favorezca al trabajador.
Artículo III.- El
Juez debe velar por el respeto del carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la Ley.
SECCION
PRIMERA
JURISDICCION Y
COMPETENCIA
TITULO
I
JURISDICCION
Artículo 1.- POTESTAD JURISDICCIONAL. La potestad jurisdiccional del Estado en materia laboral
se ejerce por los órganos judiciales que contempla la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
TITULO
II
COMPETENCIA
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 2.- FORMAS DE DETERMINACION DE LA
COMPETENCIA.- La competencia se determina
por razón de territorio, materia, función y cuantía.
Artículo 3.- COMPETENCIA POR RAZON DE
TERRITORIO.- Por razón del territorio y a
elección del demandante, es Juez competente el del lugar donde se encuentra:
1. El centro de
trabajo en el que se haya desarrollado la relación
laboral.
2. El domicilio
principal del empleador.
“Artículo 4.- COMPETENCIA POR RAZON DE LA
MATERIA.- La Competencia por razón de la materia se regula por la naturaleza
de la pretensión y en especial de las siguientes normas:
1. Las Salas Laborales
de la Corte Superior conocen de las pretensiones en materia
de:
a. Acción popular en
materia laboral.
b. Impugnación de
laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva.
c. Acción contencioso
administrativa en materia laboral y seguridad social.
CONCORDANCIA:R. Adm. Nº 212-2001-P-CSJLI-PJ,
Art. Primero
d. Conflictos de
competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados
de distinta especialidad del mismo distrito judicial.
e. Conflictos de
autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los
casos previstos por la Ley.
f. Las quejas de
derecho por denegatoria de recurso de apelación.
g. La homologación de
conciliaciones privadas.
h. Las demás que
señala la Ley.
2. Los Juzgados de
Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos
jurídicos sobre:
a. Impugnación del
despido.
"b) Cese de actos de
hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme
a la ley sobre la materia." [1]
c. Incumplimiento de
disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su
naturaleza.
CONCORDANCIA:R. Adm. Nº
212-2001-P-CSJLI-PJ
d. Pago de
remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de 10 (diez)
URP.
e. Ejecución de
resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las Salas Laborales,
laudos arbitrales firmes que ponen fin a conflictos jurídicos o títulos de otra
índole que la Ley señale.
CONCORDANCIA:R. Adm. Nº 212-2001-P-CSJLI-PJ,
Art. Segundo
f. Actuación de prueba
anticipada sobre derechos de carácter laboral.
g. Impugnación de
actas de conciliación celebradas ante las autoridades administrativas de
trabajo, reglamentos internos de trabajo, estatutos
sindicales.
h. Entrega,
cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos
que contengan derechos o beneficios laborales.
i. Conflictos intra e
intersindicales.
j. Indemnización por
daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que causa perjuicio
económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales
cualquiera fuera su naturaleza por parte de los
trabajadores.
k. Los demás que no
sean de competencia de los juzgados de paz letrados y los que la Ley
señale.
3. Los Juzgados de Paz
Letrados conocen las pretensiones individuales sobre:
a. Pago de
remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean de obligación del
empleador y tengan expresión monetaria líquida hasta un máximo de 10 (diez)
URP.
b Impugnación de las
sanciones disciplinarias impuestas por el empleador durante la vigencia de la
relación laboral.
c. Reconocimiento de
los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar, cualquiera que
fuere su cuantía.
d. Materia relativa al
Sistema Privado de Pensiones, incluida la cobranza de aportes previsionales
retenidos por el empleador.
e. Las demás que la
Ley señale." [2]
Artículo 5.- COMPETENCIA POR RAZON DE
FUNCION.- Son competentes para conocer por
razón de la función:
1. La Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema:
a. Del recurso de
casación en materia laboral.
b. Del recurso de
apelación de las resoluciones pronunciadas por las Salas Laborales en primera
instancia.
c. De los conflictos
de competencia entre juzgados laborales de distinto distrito judicial.
2. Las Salas Laborales
o mixtas de las Cortes Superiores, del recurso de apelación contra las
resoluciones expedidas por los Juzgados de Trabajo.
3. Los Juzgados
Especializados de Trabajo, del recurso de apelación contra las resoluciones
expedidas por los Juzgados de Paz Letrados en materia laboral.
CONCORDANCIA: R.ADM. Nº
1071-CME-PJ
Artículo 6.- COMPETENCIA POR RAZON DE LA
CUANTIA.- La competencia por razón de
cuantía se determina con sujeción a las siguientes reglas:
1. El valor económico
de la pretensión es el que resulta de la suma de todos los extremos que contenga
la demanda, en la forma en que hayan sido liquidados por el demandante.
2. El valor comprende
sólo la deuda principal de cada extremo, no así los intereses, costas, costos ni
conceptos que se devenguen en el futuro.
CAPITULO
II
Cuestionamiento
de la Competencia
Artículo 7.- CUESTIONAMIENTO DE LA
COMPETENCIA.- La incompetencia por razón
de materia, función o cuantía puede declararse de oficio. También puede
deducirse como excepción por la parte demandada en la oportunidad debida.
SECCION
SEGUNDA
COMPARECENCIA AL
PROCESO Y ACUMULACION
TITULO
I
CAPITULO
I
Comparecencia al
proceso
Artículo 8.- CAPACIDAD PARA SER PARTE MATERIAL DE UN
PROCESO.- Tiene capacidad para ser parte
material en un proceso toda persona natural o jurídica, órgano o
institución, sociedad conyugal, sucesión indivisa y otras formas de patrimonio
autónomo, y en general toda persona que tenga o haya tenido la condición de
trabajador o empleador.
Artículo 9.- CAPACIDAD DE LAS ORGANIZACIONES
SINDICALES.- Las organizaciones sindicales
y asociativas constituidas y reconocidas de acuerdo a ley, tienen legitimación
para la defensa de los derechos colectivos que les son
propios.
Artículo 10.- COMPARECENCIA. Las partes deben comparecer por sí mismas. Pueden conferir
su representación a persona civilmente capaz, mediante poder extendido con las
formalidades que la ley permite.
Los trabajadores
menores de edad podrán comparecer por sí mismos conforme a las disposiciones
vigentes sobre la materia, debiendo ser asistidos por la defensa gratuita que se
les provea conforme a Ley, en caso de carecer de ella.
Los trabajadores
pueden conferir su representación en los conflictos jurídicos individuales a las
organizaciones sindicales de las que son miembros.
La comparecencia de
las organizaciones sindicales se efectivizará a través de sus representantes
legales quienes deberán acreditar su condición con la copia del acta de
designación correspondiente.
Artículo 11.- PATROCINIO POR ABOGADO.- Es obligatorio el patrocinio por abogado, salvo
exoneración expresa que conceda la Ley.
CAPITULO
II
Acumulación
Artículo 12.- ACUMULACION OBJETIVA.- Hay acumulación objetiva cuando las pretensiones o
extremos de la demanda correspondan al mismo titular del derecho y sean de
competencia del mismo Juez.
Artículo 13.- ACUMULACION SUBJETIVA.- Hay acumulación subjetiva cuando una pluralidad de
demandantes interponen una sola demanda fundamentada en los mismos hechos o en
títulos conexos que requieren un pronunciamiento común o uniforme. El Juez puede
ordenar la desacumulación cuando se afecte el principio de economía procesal por
razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano.
Es requisito de
admisibilidad de la demanda que se designe entre los demandantes un apoderado
común que los represente y un domicilio procesal único donde se efectúen las
notificaciones.
Artículo 14.- ACUMULACION SUCESIVA.- El Juez, de oficio o a pedido de parte, puede ordenar la
acumulación sucesiva de procesos cuando las pretensiones reclamadas reúnen las
características señaladas en el artículo anterior. Sólo procede hasta antes que
cualquiera de los procesos sea sentenciado.
SECCION
TERCERA
P0STULACION DEL
PROCESO
TITULO
I
CAPITULO
I
Demanda y
Emplazamiento
Artículo 15 .- REQUISITOS DE LA DEMANDA.- La demanda se presenta por escrito y debe cumplir los
siguientes requisitos:
1. La designación del
Juez ante quien se interpone.
2. El nombre o
denominación, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal
del demandante o el de su representante, si no pudiera comparecer o no comparece
por sí mismo.
3. El nombre o
denominación de la persona natural o jurídica demandada, con indicación de la
dirección domiciliaria donde debe ser notificada.
4. La situación
laboral del demandante, si es un trabajador individual, con indicación del
tiempo de servicios, función o cargo desempeñados y la última remuneración
percibida.
5. La determinación
clara y concreta del petitorio contenido, con indicación de montos cuando los
derechos tenga naturaleza económica o expresión monetaria.
6. La enumeración de
los hechos y los fundamentos jurídicos de la pretensión.
7. Los medios
probatorios.
8. La firma del
demandante, su representante legal o su apoderado y del abogado patrocinante. En
caso que el demandante sea analfabeto, certificará su huella digital ante el
Secretario de Juzgado.
Artículo 16.- ANEXOS DE LA DEMANDA.- A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia legible del
documento de identidad del demandante o en su caso, el del representante.
2. Copia del documento
que contiene el poder para iniciar el proceso cuando se actúe por apoderado.
3. Copia del documento
que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas
jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas. Tratándose de
organizaciones sindicales, se estará a lo previsto en el Artículo 10 de esta
Ley.
4. Todos los medios
probatorios destinados a sustentar el petitorio. Se adjuntará por separado, a
este efecto, pliego cerrado de posiciones, interrogatorio para cada uno de los
testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el
dictamen pericial, de ser el caso.
Artículo 17.- INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA.- La demanda presentada sin los
requisitos o anexos antes señalados será admitida provisionalmente, pero no
tramitada, debiendo el Juez indicar con claridad los que se hayan omitido para
que sean presentados en un plazo de hasta cinco días, vencido el cual, sin haber
satisfecho el requerimiento, se tiene por no presentada, ordenándose su
archivamiento y la devolución de los recaudos.
Artículo 18.- IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.- El Juez declara la improcedencia de la demanda mediante
resolución especialmente fundamentada, cuando no reúna los requisitos de
procedibilidad señalados en esta Ley y en el Código Procesal
Civil.
Artículo 19.- TRASLADO DE LA DEMANDA.- Si el Juez califica la demanda positivamente, tendrá por
ofrecidos los medios probatorios, corriendo traslado al demandado para que
comparezca al proceso y conteste la demanda en el plazo fijado para cada
proceso.
Artículo 20.- EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO.- El emplazamiento del demandado se realiza por medio de
cédula que se entrega en su domicilio real, en forma personal si es persona
natural o a través de sus representantes o dependientes, si es persona jurídica,
haciendo constar con su firma el día y hora del acto.
CAPITULO
II
Contestación de
la Demanda, Excepciones y Rebeldía
Artículo 21.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La demanda se contesta por escrito. El demandado debe:
1. Observar los
requisitos previstos para la demanda en lo que corresponda.
2. Exponer los hechos
en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara, contradiciendo cada
una de las pretensiones expuestas o allanándose a las mismas, de ser el caso.
3. Proponer la
compensación de los créditos exigibles al demandante, de ser el caso.
4. Ofrecer los medios
probatorios.
5. Proponer o deducir
las oposiciones o tachas contra los medios probatorios ofrecidos por el
demandante, así como el reconocimiento o negación de los documentos que se le
atribuyen.
6. Incluir su firma o
la de su representante o apoderado y la del abogado patrocinante. En caso que el
demandado sea analfabeto, deberá certificar su huella digital ante el secretario
del juzgado.
7. En el caso de las
personas jurídicas que cuenten con más de un representante con facultades
suficientes, al apersonarse al proceso deberán indicarlo a fin de que cualquiera
de ellos pueda asistir a la audiencia.
Artículo 22.- ANEXOS DE LA CONTESTACION.- A la contestación se acompañan los mismos anexos exigidos
para la demanda en el Artículo 16 de esta Ley, en lo que corresponda.
Artículo 23.- EXCEPCIONES.- La excepción de transacción será apreciada por el Juez,
atendiendo al principio de irrenunciabilidad de derechos y las circunstancias
que rodean dicha transacción. Lo resuelto por el Juez no implica prejuzgamiento.
Lo resuelto en un
litigio en el que es parte un sindicato produce los efectos de la cosa juzgada
para todos aquellos a los que representó.
Artículo 24.- REBELDIA.- Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el
demandado no lo hace, incurre en rebeldía. Esta declaración causa presunción
legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que
habiendo varios emplazados en forma solidaria alguno conteste la demanda o
cuando el Juez declare en resolución motivada que no le producen
convicción. El rebelde puede incorporarse al proceso para continuar con
éste en el estado en que se encuentre, pagando una multa equivalente a dos (2)
URP.
TITULO
II
ACTIVIDAD
PROCESAL
CAPITULO
I
Medios
Probatorios
SUBCAPITULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 25.- FINALIDAD.- Los medios probatorios en el proceso laboral tienen por
finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el
Juez respecto de los hechos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Es admisible todo
medio probatorio que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que
no esté expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral.
Artículo 26.- OPORTUNIDAD.- Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes
en los actos postulatorios, salvo disposición legal distinta.
Artículo 27.- CARGA DE LA PRUEBA.- Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y
esencialmente:
1. Al trabajador
probar la existencia del vínculo laboral.
2. Al empleador
demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas
legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el
contrato individual de trabajo.
3. Al empleador la
causa del despido; al trabajador probar la existencia del despido, su nulidad
cuando la invoque y la hostilidad de la que fuera objeto.
Artículo 28.- PRUEBAS DE OFICIO.- El Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede
ordenar la actuación de los medios probatorios que considere convenientes,
cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producirle
certeza y convicción.
Artículo 29.- MEDIOS PROBATORIOS.- Los medios probatorios que se pueden ofrecer en el
proceso laboral son todos los previstos en el Código Procesal Civil, con las
precisiones que se señalan en esta Ley. Se actúan en la audiencia única con
excepción de la inspección judicial, la pericia y la revisión de planillas
cuando se realice en el centro de trabajo.
Artículo 30 .- VALORACION DE LA PRUEBA.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en
forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.
Artículo 31.- IMPERTINENCIA, IMPROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS Y
PRUEBA INNECESARIA.- El Juez no debe
admitir una prueba cuando ésta resulte impertinente, improcedente o innecesaria.
SUBCAPITULO
II
Declaraciones
Artículo 32.- DECLARACION DE PARTE.- La declaración de parte se lleva a cabo personalmente y en
presencia del Juez, bajo sanción de nulidad. Las personas jurídicas prestan su
declaración a través de cualquiera de sus representantes.
Artículo 33.- DECLARACION DE TESTIGOS.- En el proceso laboral también pueden prestar declaración
como testigos los trabajadores que tengan relación laboral con el empleador que
es parte en el proceso.
SUBCAPITULO
III
Documentos
Artículo 34.- PRESENTACION DE BOLETAS DE
PAGO.- El demandante deberá presentar con
la demanda las boletas de pago que tenga en su poder necesarias para sustentar
su pretensión.
Artículo 35.- EXHIBICION DE PLANILLAS.-
Ante requerimiento judicial la exhibición
y revisión de las planillas o de sus copias legalizadas se practica en el local
del juzgado, en cuyo caso el Juez verificará los datos y procederá a dejar
constancia en acta de la información necesaria.
Cuando se trate de
empresas con más de 50 trabajadores o la complejidad y magnitud de la
información así lo ameriten, la revisión de las planillas puede llevarse a cabo
en el centro de trabajo. Para la actuación de esta prueba no se requiere la
entrega del expediente principal al revisor de planillas, bastando que el
juzgado establezca de manera clara y precisa los puntos a ser constatados,
pudiendo adjuntarse copia de las piezas pertinentes.
El informe revisorio
de planillas contendrá la transcripción de los asientos o los datos contenidos
en los libros o documentación correspondiente, referidos a la materia señalada
por el Juez y será puesto en conocimiento de las partes, las que podrán
observarlo por escrito fundamentado dentro de los tres días de notificados. Sólo
si hubiera error o deficiencia en el acopio de datos, el Juez ordena una nueva
revisión para completar o subsanar el informe.
El plazo máximo de
emisión del informe del revisor de planillas es de veinte (20) días, bajo
responsabilidad.
SUBCAPITULO
IV
Pericia
Artículo 36.- PERICIA EN MATERIA LABORAL.- La pericia en materia laboral es esencialmente contable y
es practicada por peritos e inspectores judiciales dependientes de los Juzgados
de Trabajo.
Su finalidad es
presentar al órgano jurisdiccional la información obtenida de los libros y
documentación contable que sirvan para calcular los montos de los beneficios en
litigio.
Si se requiere de
otros conocimientos de naturaleza científica, tecnológica, artística o análoga,
puede actuarse la prueba pericial correspondiente, solicitando la intervención
de entidades oficiales o designando a peritos en la forma prevista por la ley.
El Juez debe señalar
en forma precisa los puntos que serán objeto de pericia.
En ningún caso los
peritos emiten opinión legal sobre la materia que se les somete a informe.
Artículo 37.- PLAZO DEL INFORME PERICIAL.- El informe pericial debe ser emitido en un plazo no mayor
de treinta (30) días. Es puesto en conocimiento de las partes, las que pueden
formular sus observaciones en el término de cinco (5) días, acompañando de ser
pertinente, pericias de parte. Las observaciones deben ser resueltas por el Juez
y sólo en el caso de ser declaradas fundadas total o parcialmente se ordenará
que se emita un nuevo informe sobre las modificaciones o aclaraciones que
precise.
SUBCAPITULO
V
Inspección
Judicial
Artículo 38.- INSPECCION JUDICIAL.- La inspección judicial procede cuando subsistan las
circunstancias materiales que debían constatarse. En casos excepcionales y en
resolución fundamentada, el Juez puede encargar a la Autoridad Administrativa de
Trabajo la realización de una inspección de carácter especial, señalando con
precisión los aspectos a ser constatados.
SUBCAPITULO
VI
Prueba
Anticipada
Artículo 39.- PRUEBA ANTICIPADA.- La prueba anticipada se admite sólo en los casos en que
exista un riesgo inminente de desaparición o adulteración de los hechos que
deban ser constatados.
No son materia de esta
actuación la pericia laboral y la exhibición de planillas de remuneraciones.
SUBCAPITULO
VII
Sucedáneos de
los medios probatorios
Artículo 40.- PRESUNCIONES LEGALES
RELATIVAS.- Se presumen ciertos los datos
remunerativos y de tiempo de servicios que contenga la demanda, cuando el
demandado:
1. No acompañe a su
contestación los documentos exigidos en el Artículo 35.
2. No cumpla con
exhibir sus planillas y boletas de pago en caso le hayan sido
solicitadas.
3. No haya registrado
en planillas ni otorgado boletas de pago al trabajador que acredita su relación
laboral.
Artículo 41.- INDICIOS.- Los actos, circunstancias o signos suficientemente
acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su
conjunto cuando conducen al Juez a la certeza o convicción en torno a un hecho
relacionado con la controversia. En el proceso laboral, los indicios pueden ser,
entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la
controversia y los antecedentes de la conducta de ambas
partes.
SUBCAPITULO
VIII
Cuestiones
Probatorias
Artículo 42.- TACHA.-
Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. La oportunidad para
formular la tacha o absolverla se rige por lo dispuesto en la presente Ley,
debiendo indicarse con claridad los fundamentos que la sustentan, ofreciéndose o
acompañándose la prueba respectiva, según el caso. El Juez deberá correr
traslado a la otra parte para que absuelva. La absolución debe cumplir con los
mismos requisitos de la formulación de la tacha.
La tacha o absolución
que no cumpla con todos estos requisitos deberá ser declarada inadmisible de
plano por el Juez en decisión inimpugnable.
La actuación de los
medios probatorios de la tacha o de la absolución se realizará en la audiencia
única, en la que el Juez podrá declarar fundada o no la tacha, salvo decisión
debidamente motivada e inimpugnable.
Artículo 43.- OPOSICION.- Puede formularse oposición a la actuación de una
declaración de parte, exhibición o cotejo de documentos, pericia o inspección
judicial, señalando con claridad los fundamentos que la sustentan, ofreciéndose
o acompañándose la prueba respectiva, según el caso.
El Juez correrá
traslado a la otra parte la cual deberá absolverla cumpliendo los mismos
requisitos de la oposición. La oposición o absolución que no cumpla con todos
estos requisitos deberá ser declarada inadmisible de plano por el Juez en
decisión inimpugnable.
La actuación de los
medios probatorios de la oposición o de la absolución se realizará en la
audiencia única, en la que el Juez declarará fundada o no la oposición, salvo
decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.
Artículo 44.- CONOCIMIENTO SOBREVINIENTE.- Cuando por excepción, se tiene conocimiento de la causal
de tacha u oposición con posterioridad a la oportunidad para su interposición,
se informará al Juez acompañando el documento que lo sustente. El Juez, sin más
trámite que el conocimiento a la otra parte, apreciará el hecho al momento de
sentenciar.
SECCION
CUARTA
CONCLUSION DEL
PROCESO
TITULO
I
CONCLUSION
ANTICIPADA DEL PROCESO
Artículo 45.- CONCILIACION.- La conciliación puede ser promovida o propuesta después de
la audiencia única, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. La
conciliación se formaliza mediante acta suscrita ante el órgano
jurisdiccional respectivo al final de la audiencia conciliatoria que se fije
para el efecto. Aprobada por el Juez, adquiere el valor de cosa juzgada.
Artículo 46.- DESISTIMIENTO.- El desistimiento de la pretensión, del proceso o de algún
acto procesal, se formula antes de que surtan sus efectos. Cuando el demandante
lo proponga debe motivar su pedido para obtener la aprobación del Juez, quien
cuida que no se vulnere el principio de irrenunciabilidad respecto de los
derechos que tengan ese carácter.
TITULO
II
LA
SENTENCIA
Artículo 47.- SENTENCIA.- El proceso se encuentra expedito para sentencia cuando:
1. Ha concluido la
actuación de todos los medios probatorios admitidos y actos de investigación
ordenados por el Juez.
2. La cuestión
debatida sea de puro derecho o, siendo de hecho, no haya necesidad de actuar
medio probatorio alguno en la audiencia respectiva.
3. Saneado el proceso,
la rebeldía del demandado produzca convicción al Juez respecto de los hechos y
pretensiones contenidos en la demanda.
4. Se haya producido
allanamiento o reconocimiento admitidos por el Juez.
Artículo 48.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA.- La sentencia debe contener:
1. La exposición
resumida de los argumentos expresados por las partes.
2. Las
consideraciones, debidamente numeradas, a las que llega el Juez sobre los hechos
probados en el proceso y las normas que le sirven de fundamento.
3. El pronunciamiento
sobre la demanda, señalando, en caso la declare fundada total o parcialmente,
los derechos reconocidos así como las obligaciones que debe cumplir el
demandado, estableciendo el monto líquido o su forma de cálculo si son de pago o
el pago de sumas mayores a las reclamadas, si de lo actuado apareciere error en
los cálculos de las liquidaciones demandadas y el mandato específico si son de
hacer o de no hacer.
4. La condena o
exoneración de costas y costos, así como la imposición de multa si la demanda ha
sido declarada fundada en su integridad acreditándose incumplimiento laboral o
el emplazado hubiese procedido de mala fe o atentado contra deberes de lealtad
procesal.
TITULO
III
COSTAS
PERSONALES Y COSTOS PROCESALES
Artículo 49.- COSTAS PERSONALES Y COSTOS
PROCESALES.- Los trabajadores están
exentos de la condena en costos y costas.
SECCION
QUINTA
MEDIOS
IMPUGNATORIOS
TITULO
I
MEDIOS
IMPUGNATORIOS
Artículo 50.- MEDIOS IMPUGNATORIOS.- Los medios impugnatorios son el recurso de reposición,
apelación, casación y queja.
CAPITULO
I
Reposición
Artículo 51.- REPOSICION.- El recurso de reposición procede contra los decretos en el
plazo de dos (2) días, ante el mismo órgano que los expide. El auto que lo
resuelve es inapelable.
CAPITULO
II
Apelación
Artículo 52.- APELACION.- Constituye requisito de procedencia del recurso su debida
fundamentación, la cual debe precisar el error de hecho o de derecho presente en
la resolución y el sustento de la pretensión impugnativa. Unicamente se
presentarán documentos en el recurso de apelación o en su absolución, cuando
hayan sido expedidos con posterioridad al inicio del
proceso.
El recurso de
apelación se interpone en el plazo de cinco (5) días desde la notificación de la
resolución que se impugna, a excepción del proceso sumarísimo, que se rige por
sus propias normas.
Artículo 53.- PROCEDENCIA DE LA APELACION.- Procede la apelación contra:
1. Las sentencias de
primera instancia.
2. Los autos que
pongan fin a la instancia.
3. Los autos que se
expidan en el curso del proceso antes de la sentencia, en cuyo caso se concede
con la calidad de diferida.
4. Los autos que se
expidan después de dictada la sentencia, en cuyo caso se concede sin efecto
suspensivo, salvo que el juez decida concederla con efecto suspensivo en
resolución debidamente fundamentada.
El plazo para la
apelación de autos es de tres (3) días
"CAPITULO
III
Casación
Artículo 54.- FINES.- El recurso de casación tiene como fines
esenciales:
a) La correcta
aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral,
Previsional y de Seguridad Social y,
b) La unificación de
la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la
República.
Artículo 55.- PROCEDENCIA.- Este recurso procede únicamente en los siguientes
supuestos:
a) Sentencias
expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores
de Justicia que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las
partes.
b) Si la pretensión es
de naturaleza económica y está expresada en dinero, sólo procederá si dicha
cuantía supera las 100 (cien) Unidades de Referencia Procesal determinada
conforme lo establece el Artículo 6 de esta Ley, si el recurso es interpuesto
por el demandante y, como lo establece la sentencia recurrida, si lo interpone
el demandado.
El recurso de casación
en materia laboral es gratuito cuando es interpuesto por el trabajador o ex
trabajador. Cuando es interpuesto por el empleador es aplicable la tasa
determinada para los procesos civiles.
Artículo 56.- CAUSALES.- Son causales para interponer el recurso de
casación:
a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material.
b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material.
c) La inaplicación de
una norma de derecho material.
d) La contradicción
con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes
Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha
contradicción esté referida a una de las causales
anteriores.
Artículo 57.- REQUISITOS DE FORMA - El recurso de casación se
interpone:
a) Ante la Sala que
expidió la resolución impugnada.
b) Dentro del plazo de
10 (diez) días de notificada.
c) Contra la sentencia
a que se refiere el Artículo 55.
d) Acreditando el pago
o la exoneración de la tasa judicial respectiva.
e) Siempre que la
resolución adversa de primera instancia que haya sido confirmada por la
recurrida no hubiere sido consentida.
f) Presentando copia
de las resoluciones contradictorias, si invocara la causal señalada en el inciso
d) del Artículo 56.
La Sala Superior sólo
admitirá el recurso que cumpla estos requisitos y rechazará el que no
satisfaga.
Artículo 58.- REQUISITOS DE FONDO.- El recurso deberá estar fundamentado con claridad señalando
con precisión las causales descritas en el Artículo 56 en que se sustenta y,
según el caso:
a) Qué norma ha sido
indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse.
b) Cuál es la correcta
interpretación de la norma.
c) Cuál es la norma
inaplicada y porqué debió aplicarse.
d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la
contradicción.
La Sala Casatoria
califica estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, se
pronuncia sobre el fondo del recurso. En caso de no cumplir con alguno de tales
requisitos, lo declarará improcedente.
Artículo 59.- PRONUNCIAMIENTO.- La sentencia casatoria declarará fundado o infundado el
recurso que cumple con los requisitos de fondo. Si lo declara fundado, casa la
resolución recurrida y se pronuncia sobre las causales que son procedentes,
resolviendo el conflicto, sin devolver el proceso a la instancia inferior. El
pronunciamiento debe limitarse a lo siguiente:
a) Indicar la debida
aplicación o interpretación de las normas de derecho material que hayan sido
objeto de impugnación.
b) Restablecer el
derecho conculcado por la resolución recurrida, sin pronunciarse sobre los
aspectos económicos del fallo, si los hubiere, los que deberán liquidarse por el
Juzgado de origen.
c) Actuar en sede de
instancia con respecto a la sentencia apelada, si fuere el caso." [3]
CAPITULO
IV
Queja
Artículo 60.- TRAMITACION.- El recurso de queja procede contra la denegatoria de
apelación o de casación. Se interpone en el plazo de tres (3) días de notificada
la resolución denegatoria, ante el órgano superior que debe conocer del
recurso denegado. No procede por razón del efecto en que se concede la
apelación. El recurso de queja por denegatoria del recurso de casación en
materia laboral está sujeto al pago de la tasa determinada para procesos civiles
cualquiera que sea la parte que lo interponga.
SECCION
SEXTA
PROCESO
ORDINARIO LABORAL
TITULO
I
DISPOCIONES
GENERALES
Artículo 61.- TRAMITACION.- Se tramitan en proceso ordinario laboral todos los asuntos
contenciosos y no contenciosos que son de competencia de los juzgados
especializados de trabajo, salvo disposición legal
distinta.
Artículo 62.- PLAZOS PARA LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y
PARA EMITIR SENTENCIA.- El plazo para
contestar la demanda es de diez (10) días.
El plazo para emitir
sentencia es de quince (15) días luego de la audiencia única o de concluida la
actuación de pruebas.
TITULO
II
AUDIENCIA
UNICA
CAPITULO
I
Citación y
efectos de la inasistencia
Artículo 63.- SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA
AUDIENCIA.- Contestada la demanda, el juez
notifica la misma al demandante concediéndole un plazo de 3 días para la
absolución escrita de las excepciones y cuestiones probatorias propuestas por el
demandado, quien absolverá las cuestiones probatorias propuestas contra sus
pruebas en la audiencia única. En la misma resolución señala día y hora
para dicha diligencia, la que debe realizarse dentro de un plazo máximo de
quince (15) días.
Artículo 64.- INASISTENCIAS.- Si a la audiencia concurriera una de las partes, ésta se
realizará sólo con ella. La inconcurrencia de ambas partes determinará el
archivamiento del proceso si transcurridos 30 días naturales desde la fecha de
la audiencia, el proceso no ha sido activado por ninguna de
ellas.
CAPITULO
II
Saneamiento
Procesal
Artículo 65.- SANEAMIENTO PROCESAL.- Iniciada la audiencia el Juez actúa las pruebas
referidas a las excepciones que hubieran sido propuestas; luego, de oficio, y
aún cuando el emplazado hubiese sido declarado rebelde, emitirá en el mismo acto
resolución declarando:
1. La validez de la
relación jurídico procesal.
2. La nulidad y
consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación,
precisando sus defectos.
3. La suspensión de la
audiencia, concediendo un plazo de cinco días para la subsanación de los
defectos si éstos lo permitieran.
Subsanados los
defectos, el Juez señalará fecha para la audiencia; en caso contrario, declarará
concluido el proceso.
CAPITULO
III
Conciliación
Artículo 66.- CONCILIACION.- Saneado el proceso, en la misma audiencia, el Juez invita a
las partes a conciliar el conflicto.
Se puede conciliar en
forma total o parcial el petitorio contenido en la demanda. El Juez dejará
constancia en el acta de la invitación a conciliar y de la falta de acuerdo si
fuere el caso.
Al aprobar la fórmula
conciliatoria, el Juez deberá observar el principio de irrenunciabilidad
respecto de los derechos que tengan ese carácter.
Artículo 67.- FIJACION DE PUNTOS
CONTROVERTIDOS.- De no haber conciliación,
con lo expuesto por las partes, el Juez procederá a enumerar los puntos
controvertidos y, en especial, los que serán materia de prueba, resolviendo para
tal efecto las cuestiones probatorias. A continuación, ordenará la actuación de
los medios probatorios ofrecidos relativos a las cuestiones controvertidas en la
misma audiencia.
CAPITULO
IV
Actuación de
Pruebas
Artículo 68.- ACTUACION DE PRUEBAS.- La actuación de pruebas es dirigida personalmente por el
Juez. Cuando corresponda, el Juez toma a cada uno de los convocados juramento o
promesa de decir la verdad.
Artículo 69.- ALEGATOS.- Dentro de un plazo de cinco (5) días de concluida la
actuación de pruebas las partes pueden presentar alegatos. En este alegato las
partes pueden proponer un proyecto de sentencia, que puede ser o no considerado
por el Juez.
SECCION
SEPTIMA
PROCESOS
ESPECIALES
TITULO
I
PROCESO
SUMARISIMO
Artículo 70.- TRAMITACION.- Se tramitan en proceso sumarísimo conforme a las normas
del Código Procesal Civil, los asuntos contenciosos que son de competencia
de los Juzgados de Paz Letrados de acuerdo al Artículo 4 numeral 3 de esta
Ley.
Artículo 71.- NORMAS APLICABLES.- Son de
aplicación en este proceso las normas sobre postulación,
comparecencia, medios probatorios, sentencia contenidas en esta Ley. Para
la conciliación rigen las reglas del artículo del proceso ordinario
laboral.
TITULO
II
PROCESO DE
EJECUCION
"Artículo 72.- TITULOS EJECUTIVOS.- Son
títulos ejecutivos:
1. El acta suscrita
entre trabajador y empleador ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, que
contenga el reconocimiento de obligación exigible en vía
laboral.
2. El acta de
conciliación extrajudicial debidamente homologada.
3. Liquidación para
Cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones." [4]
Artículo 73.- OBLIGACIONES QUE SE PUEDEN DEMANDAR
EJECUTIVAMENTE.
1. Dar sumas de
dinero.
2. Dar bienes
determinados.
3.
Hacer.
4. No
hacer.
Artículo 74.- PROCESO DE EJECUCION DE OBLIGACION DE DAR
SUMA CIERTA DE DINERO.- La apelación del
mandato ejecutivo se concederá sin efecto suspensivo. La apelación de la
sentencia que declara fundada esta demanda, sólo se concederá al demandado si es
que previamente ha cumplido con consignar judicialmente el monto demandado o con
ofrecer una carta fianza.
Artículo 75.- PROCESO DE EJECUCION DE OBLIGACIONES DE
HACER Y NO HACER.- La apelación del mandato ejecutivo se concederá sin
efecto suspensivo. Si el demandado se resiste a cumplir las obligaciones
de hacer o de no hacer, el Juez adoptará las siguientes
medidas:
1. Impondrá multas
sucesivas, acumuladas y crecientes hasta que el demandado cumpla con el mandato
judicial. El monto de las multas será de l a 20 URP.
2. Si persistiera en
el incumplimiento, denunciar penalmente al demandado por el delito contra la
libertad de trabajo o resistencia a la autoridad.
Artículo 76.- TITULOS DE EJECUCION.- Son títulos de
ejecución:
1. Las resoluciones
judiciales firmes.
2. Las actas de
conciliación judicial o extrajudicial.
3. Las resoluciones
administrativas firmes.
4. Los laudos
arbitrales firmes que resuelven conflictos jurídicos.
Artículo 77.- EJECUCION DE RESOLUCIONES, ACTAS Y
LAUDOS.- El Juez inicia la ejecución
requiriendo al ejecutado a cumplir con la obligación establecida, bajo
apercibimiento de afectar los bienes en la forma que señale el demandante, si es
una obligación de dar suma líquida, o de aplicar lo dispuesto en el Artículo
75, si es una obligación de hacer o
de no hacer. Es competente el mismo Juez que conoció la demanda, salvo que esta
se haya iniciado en una Sala Laboral, en cuyo caso lo será el Juez de Trabajo de
Turno.
El demandado sólo
puede oponerse si acredita con prueba documental el cumplimiento de la
obligación.
Artículo 78.- CALCULO DE LOS DERECHOS ACCESORIOS.-
Los derechos accesorios a los que se ejecutan, como las remuneraciones
devengadas, los intereses y otros similares se liquidan por la parte vencedora
con el auxilio pericial respectivo de ser necesario. La otra parte puede
observar dicha liquidación sólo si sustenta su observación en una liquidación de
similar naturaleza. El Juez decide cuál es la liquidación correcta, recurriendo
sólo si fuera indispensable a los peritos contables con los que cuenta el
juzgado o los que designe.
TITULO
III
PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 79.-
REGULACION Y OBJETO.- El proceso
contencioso administrativo en materia laboral se regula por las normas previstas
para el proceso ordinario laboral y por las contempladas por este Capítulo y
tiene por objeto la declaración de nulidad del acto o resolución administrativa
que se impugna. (*)(**)
(*) Este artículo 79 será derogado por el
numeral 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584,
publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días
naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
(**) De conformidad con el Artículo 1 del
Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de
entrada en vigencia de la Ley Nº 27584, en 180 días. Posteriormente, el
Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto
de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de
la Ley 27584, a los 30 días posteriores de la promulgación de la Ley 27684,
consiguientemente queda derogado el presente Artículo 79.
Artículo 80.-
PROCEDENCIA.-
Procede la impugnación de acto o resolución de la Autoridad Administrativa de
Trabajo o de la Administración en general, que haya causado estado, se refieran
a derechos del régimen laboral de la actividad privada o del régimen público
cuando en este último caso, se haya agotado y seguido la vía administrativa
correspondiente.(*)(**)
(*) Este artículo 80 será derogado por el
numeral 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584,
publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días
naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
(**) De conformidad con el Artículo 1 del
Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de
entrada en vigencia de la Ley Nº 27584, en 180 días. Posteriormente, el
Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto
de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5, se dispone la vigencia de
la Ley 27584, a los 30 días posteriores de la publicación de la Ley 27684,
consiguientemente queda derogado el presente Artículo 80.
Artículo 81.-
PLAZO.-
El plazo para interponer la demanda es de tres (3) meses de notificada la
resolución impugnada o de producida resolución ficta por silencio
administrativo. (*)(**)
(*) Este artículo 81 será derogado por el
numeral 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584,
publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días
naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
(**) De conformidad con el Artículo 1 del
Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de
entrada en vigencia de la Ley Nº 27584, en 180 días. Posteriormente, el
Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto
de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de
la Ley Nº 27584, a los 30 días posteriores de la publicación de la Ley Nº 27684,
consiguientemente queda derogado el presente Artículo 81.
Artículo 82.-
EMPLAZAMIENTO.- La demanda se dirige contra la
Autoridad que realizó el acto o dictó la resolución materia de impugnación,
emplazando, si fuera el caso, al Procurador General de la República. Se
cita también con ella al tercero que tenga legítimo interés en el acto o
resolución. (*)(**)
(*) Este artículo 82 será derogado por el
numeral 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584,
publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días
naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
(**) De conformidad con el Artículo 1 del
Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de
entrada en vigencia de la Ley Nº 27584, en 180 días. Posteriormente, el
Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto
de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de
la Ley Nº 27584, a los 30 días posteriores de la publicación de la Ley Nº 27684,
consiguientemente queda derogado el presente Artículo 82.
Artículo 83.-
ANEXO ESPECIAL DE LA
DEMANDA.- El demandante debe acompañar a su demanda
copia autenticada de las resoluciones que impugna, con la respectiva constancia
de notificación a fin de acreditar el fin de la instancia
administrativa. (*)(**)
(*) Este artículo 83 será derogado por el
numeral 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584,
publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días
naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
(**) De conformidad con el Artículo 1 del
Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de
entrada en vigencia de la Ley Nº 27584, en 180 días. Posteriormente, el
Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto
de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de
la Ley Nº 27584, a los 30 días posteriores de la publicación de la Ley Nº 27684,
consiguientemente queda derogado el presente Artículo 83.
Artículo 84.-
REMISION DE ACTUADOS
ADMINISTRATIVOS.- Al admitir a trámite la demanda se ordena
que la Autoridad emplazada remita el expediente, los informes y documentos
relativos a la resolución o acto impugnado. (*)(**)
(*) Este artículo 84 será derogado por el
numeral 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584,
publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días
naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
(**) De conformidad con el Artículo 1 del
Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de
entrada en vigencia de la Ley Nº 27584, en 180 días. Posteriormente, el
Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto
de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de
la Ley Nº 27584, a los 30 días posteriores de la publicación de la Ley 27684,
consiguientemente queda derogado el presente Artículo 84.
Artículo 85.-
SANEAMIENTO PROCESAL.-
Contestada la demanda o las excepciones, si estas se hubieran deducido, o
vencido el plazo para hacerlo, se dicta el correspondiente auto de saneamiento
procesal, en el que además se convoca o prescinde de la audiencia de actuación
de pruebas. (*)(**)
(*) Este artículo 85 será derogado por el
numeral 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584,
publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días
naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
(**) De conformidad con el Artículo 1 del
Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de
entrada en vigencia de la Ley Nº 27584, en 180 días. Posteriormente, el
Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto
de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de
la Ley Nº 27584, a los 30 días posteriores de la publicación de la Ley Nº 27684,
consiguientemente queda derogado el presente Artículo 85 .
Artículo 86.- DICTAMEN DEL MINISTERIO
PUBLICO.- Emitido el auto de saneamiento o culminada
la audiencia única, el Juez remite el proceso al Ministerio Público para su
dictamen el que deberá ser evacuado en un plazo máximo de 15
días. (*)(**)
(*) Este artículo 86 será derogado por el
numeral 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584,
publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días
naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
(**) De conformidad con el Artículo 1 del
Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de
entrada en vigencia de la Ley Nº 27584, en 180 días. Posteriormente, el
Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto
de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de
la Ley Nº 27584, a los 30 días posteriores de la publicación de la Ley Nº 27684,
consiguientemente queda derogado el presente Artículo 86.
Artículo 87.-
PLAZO Y EFECTOS DE LA
SENTENCIA.-
La sentencia se expedirá en el plazo de 15 días de concluida la actuación de
pruebas o de evacuado el dictamen del Ministerio Público de ser el caso. La
sentencia que declare la nulidad o anulación total o parcial del acto o
resolución, manda que la Autoridad emplazada expida nueva resolución subsanando
los defectos que contiene. La que revoque su contenido expresa los términos en
los que se reforma dicho acto o resolución. (*)(**)
(*) Este artículo 87 será derogado por el
numeral 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584,
publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días
naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
(**) De conformidad con el Artículo 1 del
Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de
entrada en vigencia de la Ley Nº 27584, en 180 días. Posteriormente, el
Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto
de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de
la Ley Nº 27584, a los 30 días posteriores de la publicación de la Ley Nº 27684,
consiguientemente queda derogado el presente Artículo 87.
TITULO
IV
PROCESO DE
IMPUGNACION DE LAUDOS ARBITRALES
Artículo 88.- IMPUGNACION DE LAUDOS
ARBITRALES.- Cualquiera de las partes que
haya intervenido en un procedimiento arbitral derivado de la negociación
colectiva, puede impugnar el laudo recaído en aquel, ante la Sala Laboral o
Mixta de la jurisdicción correspondiente.
Artículo 89.- PLAZO.- El plazo para la impugnación es
de cinco (5) días de notificado el laudo o aclaración si fuera el
caso.
Artículo 90.- REMISION DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.-
Admitida la demanda, se oficia a la Autoridad Administrativa de Trabajo que ha
intervenido en la negociación colectiva, para que remita el expediente
respectivo, corriendo traslado a la otra parte del procedimiento arbitral, para
que la conteste en el plazo de tres (3) días, con conocimiento del árbitro o
tribunal que haya expedido el laudo, para que coadyuven en su defensa, si lo
consideran conveniente.
Artículo 91.- TRAMITE Y PLAZO DE SENTENCIA.- El
proceso es de puro derecho. La Sala se pronuncia por el mérito de los alegatos
de las partes y del expediente remitido, en el término de diez (10) días de la
última actuación ocurrida.
Artículo 92.- PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA.-
La Corte Suprema de Justicia se pronuncia por el solo mérito del expediente en
el plazo de quince (15) días de ingresado éste.
TITULO
V
PROCESOS NO
CONTENCIOSOS
Artículo 93.- CONSIGNACION.- La consignación de una
obligación exigible no requiere que el deudor efectúe previamente su
ofrecimiento de pago, ni que solicite autorización del Juez para
hacerlo.
Artículo 94.- CONTRADICCION.- El acreedor puede
contradecir el efecto cancelatorio de la consignación en el plazo de tres días
de notificada. Conferido el traslado y absuelto el mismo, el Juez atendiendo a
su naturaleza, resuelve lo que corresponda o manda reservarla para que se decida
sobre su efecto cancelatorio en el proceso respectivo.
Artículo 95.- RETIRO DE LA CONSIGNACION.- El retiro
de la consignación se hace a la sola petición del acreedor, sin trámite alguno,
aun cuando se haya formulado contradicción.
TITULO
VI
MEDIDA
CAUTELAR
Artículo 96.- OPORTUNIDAD Y FINALIDAD.- Todo Juez
puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar dentro de un proceso, destinada
a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
Son procedentes en el
proceso laboral las medidas cautelares que contempla esta ley.
Artículo 97.- REQUISITOS DE LA S0LICITUD.- El que
pide la medida debe:
1. Exponer los
fundamentos y modalidad de la pretensión cautelar.
2. Indicar, si fuere
el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su
afectación.
3. Ofrecer
contracautela. El Juez, tomando en consideración la condición económica del
solicitante, puede considerar suficiente la caución juratoria.
4. Designar
el órgano de auxilio judicial correspondiente.
Artículo 98.- ACREDITACION DEL FUNDAMENTO DE LA
PRETENSION CAUTELAR.- Se acredita la pretensión cautelar y se presume el
peligro en la demora en los siguientes casos:
1. Cuando un acta de
inspección elaborada por la Autoridad Administrativa de Trabajo constata el
cierre no autorizado del centro de trabajo.
2. Cuando el empleador ha sido declarado insolvente por la
autoridad administrativa o judicial competente. (*)
(*) Inciso 2 del Artículo 98 Derogado por
la Primera Disposición Derogatoria del D.Leg. Nº 845, publicado el
21/09/96.
3. Cuando el empleador
ha sido denunciado penalmente por el Ministerio Publico por delito contra la
libertad de trabajo en los supuestos de simulación de causales para el cierre
del centro de trabajo y de abandono de éste para extinguir las relaciones
laborales.
Artículo 99.- CASO ESPECIAL DE PROCEDENCIA.- Procede
la medida cautelar cuando la sentencia de primera instancia ha sido favorable al
demandante, aunque la misma fuera impugnada.
Artículo 100.- MEDIDAS PARA FUTURA EJECUCION
FORZADA.- Cuando la pretensión principal
es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo bajo la modalidad de
inscripción o administración.
Artículo 101.- MEDIDAS TEMPORALES SOBRE EL FONDO.- El
Juez puede disponer el pago de una asignación provisional y fijar su monto, que
no podrá exceder la remuneración ordinaria del demandante y con cargo a su
compensación por tiempo de servicios, en los procesos de impugnación del despido
y de pago de beneficios sociales.
SECCION
OCTAVA
SOLUCION
EXTRAJUDICIAL DE LAS CONTROVERSIAS JURIDICAS
CAPITULO
I
De la
conciliación
Artículo 102.- PROMOCION DE LA CONCILIACION.- El
Estado promueve la conciliación, sea privada o administrativa, como un mecanismo
de solución de los conflictos jurídicos a que se refiere este Ley.
Artículo 103.- CLASES.- La conciliación privada es
voluntaria y puede realizarse ante una entidad o ante un conciliador individual,
debiendo, para su validez, ser homologada por una Sala Laboral ante solicitud de
cualquiera de las partes, caso en el cual adquiere autoridad de cosa juzgada.
La conciliación
administrativa es facultativa para el trabajador y obligatoria para el
empleador. Se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, el
cual proporciona los medios técnicos y profesionales para hacerla factible.
CAPITULO
II
Del
arbitraje
Artículo 104 .- SOMETIMIENTO AL ARBITRAJE.- Las
controversias jurídicas en materia laboral pueden ser sometidas a arbitraje,
pudiendo las partes acogerse a lo dispuesto en la Ley General de Arbitraje en lo
aplicable u optar por otro procedimiento arbitral.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- Los
procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley continuarán su trámite según
las normas procesales con las cuales se iniciaron, salvo en lo relativo al
recurso de casación, aplicable a todo proceso no sentenciado en segunda
instancia. Los que se inician a partir de su vigencia, se tramitan conforme a
sus disposiciones.
Segunda.- La presente
Ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS, SUSTITUTORIAS Y FINALES
Primera.- Déjase sin
efecto los Decretos Supremos Nº 03-80-TR, 037-90-TR y todas las normas que se
opongan a la presente Ley.
Segunda.-
Sustitúyanse los Artículos 42, 51 y la parte pertinente del Artículo 57 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial por los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 4 de la
presente Ley.
Tercera.- En lo no
previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código
Procesal Civil.
Cuarta.- Interprétase
que los servidores y funcionarios públicos a que se refiere el inciso b) del
Articulo 21 del Decreto Legislativo Nº 817, son aquellos comprendidos en el
régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276.
Comuníquese al señor
Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce
días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
MARTHA CHAVEZ COSSIO
DE OCAMPO
Presidenta del
Congreso de la República
VICTOR JOY WAY
ROJAS
Primer Vicepresidente
del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y
cumpla.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos
noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI
FUJIMORI
Presidente
Constitucional de la República
CARLOS HERMOZA
MOYA
Ministro de
Justicia
JORGE GONZALEZ
IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y
Promoción Social
[1] Inciso b) del Artículo 4 modificado por la Quinta
Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el
27-02-2003, texto anterior:
b.
Cese de actos de hostilidad del empleador.
[2] Artículo 4 modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº
27242, publicada el 24-12-99, texto anterior:
Artículo 4.- COMPETENCIA POR RAZON DE LA
MATERIA.- La competencia
por razón de la materia se regula por la naturaleza de la pretensión y en
especial por las siguientes normas:
1. Las
Salas Laborales de la Corte Superior conocen de las pretensiones en materia de:
a.
Acción popular en materia laboral.
b.
Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva.
c.
Acción contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social.
d.
Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y
otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.
e.
Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades
administrativas en los casos previstos por la ley.
f. Las
quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelación.
g. La
homologación de conciliaciones privadas.
h. Las
demás que señale la Ley.
2. Los
Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por
conflictos jurídicos sobre:
a.
Impugnación del despido.
b.
Cese de actos de hostilidad del empleador.
c.
Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su
naturaleza.
d.
Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de diez (10)
URP.
e.
Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las Salas
Laborales, laudos arbitrales firmes que ponen fin a conflictos jurídicos o
títulos de otra índole que la Ley señale.
f.
Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral.
g.
Impugnación de actas de conciliación celebradas ante las autoridades
administrativas de trabajo, reglamentos internos de trabajo, estatutos
sindicales.
h.
Entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás
documentos que contengan derechos o beneficios laborales.
i.
Conflictos intra e intersindicales.
j.
Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que
cause perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas
laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores.
k.
Materia relativa al sistema privado de pensiones.
l. Las
demás que no sean de competencia de los Juzgados de Paz Letrados y los que la
Ley señale.
3. Los
Juzgados de Paz Letrados conocen las pretensiones individuales sobre:
a.
Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean de
obligación del empleador y tengan expresión monetaria líquida hasta un máximo de
diez (10) URP.
b.
Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador durante
la vigencia de la relación laboral.
c.
Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar,
cualquiera que fuere su cuantía.
d. Las
demás que la Ley señale.
[3] Capítulo III modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
27021, publicada el 23-12-98, texto anterior:
CAPITULO III
Casación
Artículo 54.- FINALIDAD.- El recurso de casación en materia laboral
tiene por fines esenciales obtener la correcta aplicación e interpretación del
derecho objetivo y unificar la jurisprudencia nacional. Por tanto, tiene por
objeto anular las resoluciones de las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes
Superiores únicamente por las causales siguientes:
1. Por
evidente violación, interpretación errónea o incorrecta aplicación de la
ley.
2. Por
estar en contradicción con otros pronunciamientos emitidos por la misma Sala,
por otra Sala Laboral o Mixta de la República o por la Corte Suprema de
Justicia, en casos objetivamente similares.
Artículo 55.- CASOS EN QUE PROCEDE.-
Sólo procede el recurso de
casación en materia laboral contra las siguientes resoluciones de segunda
instancia expedidas por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes
Superiores:
1.
Sentencias expedidas en revisión, en los procesos de cuantía superior a las 50
Unidades de Referencia Procesal o indeterminable o que traten sobre obligaciones
con prestaciones de hacer o de no hacer.
2.
Autos expedidos en revisión, que ponen fin al proceso.
3.
Autos expedidos en revisión, que contengan mandato de pago superior a 50 URP u
obligaciones de hacer o de no hacer.
ARTICULO 56.- REQUISITOS
FORMALES.- El recurso se
interpone dentro del plazo de diez (10) días de notificada la resolución
que se impugna, ante la Sala que la expidió, señalando con claridad y precisión
la fuente de contradicción jurisprudencial, acompañando el documento que
acredite su existencia y fundamentando expresamente los motivos de la
disconformidad. Si la Sala admite el recurso, el expediente es elevado a la
Corte Suprema.
ARTICULO 57.- REQUISITOS DE
FONDO.- Son requisitos de
fondo del recurso de casación:
1. Que
el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera
instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del
recurso.
2. Que
se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales
descritas en el Artículo 54 de esta Ley que sustenta, y según sea el
caso:
a.
Cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma
de derecho material.
b.
Cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al
caso.
La
Sala de la Corte Superior que conozca el proceso podrá denegar el recurso cuando
obre en el expediente prueba de la existencia de pronunciamientos anteriores de
la Corte Suprema en casos equivalentes en el fondo al que se discuta y en el que
haya intervenido por lo menos una de las partes del
litigio.
Artículo 58.- SENTENCIA
FUNDADA.- Si la sentencia
es fundada, la Sala declara la nulidad de la resolución impugnada y resuelve en
forma definitiva el fondo del asunto, sin devolver el proceso a la instancia
inferior.
Artículo 59.- TASAS Y
MULTAS.- El recurso de
casación en materia laboral es gratuito cuando es interpuesto por la parte
trabajadora. Cuando es interpuesto por la parte empleadora es aplicable la tasa
determinada para los procesos civiles.
La
multa al trabajador sólo es aplicable en caso de notoria mala fe en la
interposición del recurso.
[4] Artículo 72 modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº
27242, publicada el 24-12-99, texto
anterior:
Artículo 72.- TITULOS EJECUTIVOS.- Son títulos
ejecutivos:
1. El
acta suscrita entre trabajador y empleador ante la Autoridad Administrativa de
Trabajo, que contenga el reconocimiento de obligación exigible en vía laboral.
2. El
acta de conciliación extrajudicial debidamente homologada.