REGLAMENTO: D.S. N° 005-2002-TR
CONCORDANCIAS: Ley N° 28427, 4ta. Disp. Trans.
EL PRESIDENTE DE
POR CUANTO:
El Congreso de
ha dado la Ley
siguiente:
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA;
Ha dado la Ley
siguiente:
LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE
LAS GRATIFICACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD
Artículo 1.- Objeto y campo de
aplicación
La presente Ley establece el derecho
de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a
percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la
otra con ocasión de
Este beneficio resulta de aplicación
sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de
servicios del trabajador.
Artículo 2.- Monto de las
gratificaciones
El monto de cada una de las
gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la
oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio.
Para este efecto, se considera como
remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente
perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor,
cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su
libre disposición. Se excluyen los conceptos contemplados en el Artículo 19 del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por
Tiempo de Servicios.
Artículo 3.- Remuneración
regular
Se considera remuneración regular
aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan
variar en razón de incrementos u otros motivos.
Tratándose de remuneraciones de
naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de
regularidad si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en alguna
oportunidad en tres meses durante el semestre correspondiente. Para su
incorporación a la gratificación se suman los montos percibidos y el resultado
se divide entre seis.
Artículo 4.- Remuneración
imprecisa
El monto de las gratificaciones,
para los trabajadores de remuneración imprecisa, se calculará en base al
promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses anteriores al 15
de julio y 15 de diciembre, según corresponda.
Artículo 5.- Oportunidad de
pago
Las gratificaciones serán abonadas
en la primera quincena de los meses de julio y de diciembre, según el
caso.
Artículo 6.- Requisitos para
percibir el derecho
Para tener derecho a la
gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la
oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso
vacacional, de licencia con goce de remuneraciones percibiendo subsidios de la
seguridad social o por accidentes de trabajo, salvo lo previsto en artículo
siguiente.
En caso que el trabajador cuente con
menos de seis mes, percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses
laborados, debiendo abonarse conforme al Artículo 5 de la presente
Ley.
Artículo 7.- Gratificación
proporcional
Si el trabajador no tiene vínculo
laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero
hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la
gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente
trabajados.
Artículo 8.- Incompatibilidad para
la percepción del beneficio
La percepción de las gratificaciones
previstas en la presente Ley, es incompatible con cualquier otro beneficio
económico de naturaleza similar que con igual o diferente denominación, se
reconozca al trabajador a partir de la vigencia de la presente ley en
cumplimiento de las disposiciones legales especiales, convenios colectivos o
costumbre, en cuyo caso deberá otorgarse el que sea más
favorable.
“Artículo 8-A.- Inafectación de las
gratificaciones
Las gratificaciones por Fiestas
Patrias y Navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni
descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por
ley o autorizados por el trabajador.” [1]
Artículo 9.- Derogatoria de la Ley
Nº 25139
Deróguese la Ley Nº 25139 y demás
normas que se opongan a la presente Ley.
Artículo 10.- Vigencia de la
ley
La presente Ley entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de
la República para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de
mayo del dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de
HENRY PEASE
GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso
de
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE
POR TANTO:
Mando se publique y
cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil
dos.
ALEJANDRO
TOLEDO
Presidente Constitucional de
FERNANDO VILLARÁN DE
Ministro de Trabajo y Promoción del
Empleo
[1] Artículo 8-A incorporado por el Artículo 1
de la Ley Nº 29351, publicada el 01 mayo 2009. La citada Ley entra en vigencia
el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y rige hasta
el 31 de diciembre de 2010, conforme a su Artículo 4.